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T-11001020300020130030200(22-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00302-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Pródigo Vargas Caro contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colon –Boyacá-.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado con ocasión de las diligencias de “ secuestro ” y relación de bienes relictos surtidas en el proceso de sucesión del causante Agapito Vargas. Solicita, entonces, ordenar la exclusión de los bienes El Pino, La Providencia, La Correa y “ predio adjunto sin título”; o, en subsidio suspender la diligencia de entrega “ programada para enero, mientras se ordena la exclusión del bien denunciado como de la sucesión” (fl. 18). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Agapito Vargas Jiménez transfirió a su favor el predio El Pino, según escritura 2809 de 2000, respecto de la cual Jorge Enrique Vargas y sus hermanos iniciaron un proceso de nulidad, que terminó con sentencia en la que el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí declaró que dicha escritura era legal y en cuyos antecedentes se indicó que no solo se habían transferido los derechos adquiridos por escritura de 21 de enero de 1948 de la Notaría de Ventaquemada sino que se hizo entrega de la posesión material representativa con unos linderos que no solo abarcan los del citado instrumento, sino también “[los linderos adquiridos por escritura No. 79] de marzo 2 de 1943 y 131 del 2 de mayo de 1950” (fl. 15).

Dentro de la sucesión de Agapito Vargas se denunció el predio El Pino, incluyéndolo como de “propiedad de la sucesión e incluso denunciaron predios que no tienen título como es el caso de La Correa y La Providencia” (fl. 15), que también son de su propiedad, “ como consta en la escritura mencionada ( …)” (fl. 15); y aunque presentó la sentencia y la escritura respectivas, no le fueron reconocidos sus derechos en la medida en que el inmueble fue secuestrado, mismo que “ahora se pretende hacer entrega al secuestre” (fl. 16).

A pesar de que su apoderado por vía de incidente de nulidad, también solicitó la exclusión de ese bien de los inventarios y avalúos de la sucesión, el Juzgado no le reconoció sus derechos. El Tribunal Superior de Tunja, con ponencia de la Magistrada María Julia Figueredo, arrasó con sus derechos, pues no respetó el decreto de nulidad proferido por el juez de conocimiento sino que arbitrariamente ordenó continuar con el trámite, pero no le resolvió el problema de reconocer sus derechos como propietario reconocido en los títulos y en la sentencia dictada en el proceso de nulidad.

El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, sin resolver de fondo el asunto y sin estar ejecutoriado el auto que ordenó la entrega del predio, libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo de Nuevo Colón, incurriendo en una vía de hecho por violación al debido proceso y pretermisión de términos. Aduce que entabló demanda ordinaria de exclusión de bienes de un predio de su propiedad que fue relacionado y denunciado “de mala fe” en la sucesión de Agapito Vargas Jiménez, sin que se le haya “resuelto nuevamente, pero si se ordenó sin la observancia del debido proceso como antes de comisionar haber resuelto los recursos ” (fls. 17 y 18). 3.

La Corte admitió la demanda de la referencia, requirió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Posteriormente al auto admisorio se pudo establecer con las pruebas allegadas, que la providencia de 29 de septiembre de 2009 frente a la cual el peticionario también enfila su reclamo, fue proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja dentro de la acción de tutela que promovió Pródigo Vargas Caro contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, confirmada por esta Sala de la Corte el 12 de noviembre de 2009 (exp. 15001-22-13-000-2009-00546-01).

En consecuencia, se dispuso por Secretaría remitir copias de las piezas procesales pertinentes con destino a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para lo de su competencia al tenor del artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo, del Decreto 1382 de 2000, al estar involucrada en la queja una decisión de esta célula judicial. CONSIDERACIONES 1.

En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En primer lugar, es necesario precisar que esta Sala analizará la queja constitucional exclusivamente de cara a las providencias dictadas en el proceso de sucesión, pues la competencia para conocer del reclamo en torno al fallo de tutela dictado por la Civil Familia del Tribunal superior de Tunja el 29 de septiembre de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral, al estar involucrado el pronunciamiento de esta célula judicial de 12 de noviembre de la misma anualidad. 3.

Circunscrito así el asunto, es claro que el cuestionamiento constitucional apunta a los inventarios y avalúos de los bienes relictos realizado en la mencionada sucesión del causante Agapito Vargas, así como a la diligencia de secuestro ya practicada; y también a la de entrega al nuevo secuestre, esta última, igualmente referida al bien que el accionante dice es de su propiedad.

Sobre el primer punto de inconformidad, ha de observarse que esta Sala en pasada ocasión, al pronunciarse sobre la acción de tutela que formuló Pródigo Vargas Caro, con la coadyuvancia de Lilia Caro de Vargas, de cara al mismo proceso de sucesión y autoridad de conocimiento, develó que si en consideración de los quejosos el bien que dijeron es de propiedad del primero de ellos no debió ser vinculado a la sucesión, han debido exponerlo a través del “… incidente de levantamiento del secuestro de que trata el numeral 8º del artículo 687 del C. de P. C., de la misma manera como hubieran podido objetar la diligencia de inventarios y avalúos, y en ambos casos se abstuvieron de hacerlo” (sent. de 9 de octubre de 2007, expediente 15001-22-13-000-2007-00466-01), razón por la cual el promotor del amparo debe estarse a lo allí dispuesto por haber sido parte en dicha actuación constitucional y, por tanto, sus efectos lo vinculan.

Ahora, si bien afirma el accionante que presentó demanda ordinaria tendiente a obtener la exclusión de bienes de la sucesión, se advierte que la misma fue inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí con auto de 27 de noviembre de 2012 y se encuentra pendiente de proveer sobre el memorial presentado por el apoderado del demandante el 6 de diciembre siguiente, por lo que la incidencia que pudiera tener dicha actuación en la indicada causa, es cuestión que correspondía evaluar, de ser el caso, al juez natural, máxime si se tiene en cuenta que el despacho del Circuito de Ramiriquí en su informe rendido a esta Corporación señaló que “mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2011 (fl.422 C.1), se rechaza de plano la solicitud de exclusión de bienes de los inventarios y avalúos, en razón de que, aun cuando en el presente proceso a la fecha no se ha decretado la partición o adjudicación de los bienes, lo que de alguna manera permitiría pensar que la petición lo estaría dentro de la oportunidad procesal a que alude el inciso segundo de la norma en cita (artículo 605 del C. de P. Civil); no es menos cierto que, a esta no se ha acompañado la certificación sobre la existencia del proceso ordinario correspondiente, en la que contenga copia de la demanda, del auto admisorio y su respectiva notificación, requisito sine-qua non exigido por el mismo aserto legal para poder predicar la viabilidad de la solicitud de exclusión, situación que obligó a rechazar la solicitud ” (fl. 36). 4.

De otra parte, en lo atañedero a la entrega del bien secuestrado dentro de referido sucesorio, el expediente contentivo del proceso de sucesión, informa que ese tema ha sido materia de controversia en distintos momentos. En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja mediante providencia de 22 de julio de 2011 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de varios de los herederos frente al auto de 5 de octubre de 2010, señaló que era “ acertada la posición del a quo cuando establece que en el desarrollo de la diligencia del art. 688, ‘no se admitirían oposiciones’ ”; y, posteriormente, con ocasión del relevo del secuestre, el estrado del circuito ordenó hacer entrega del mismo al nuevo auxiliar de la justicia designado en el proveído de 24 de abril de 2012, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo de Nuevo Colón, según proveído de 25 de septiembre último.

En consecuencia, la diligencia de entrega objeto de cuestionamiento solo es el resultado de decisiones tomadas por los operadores judiciales mediante providencias que no lucen contrarias al ordenamiento jurídico, pues al tenor del artículo 688, parte final, del Código de Procedimiento Civil, “ siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden (…); si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3º del artículo 337 (…)”, de hecho ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, “ el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.

No. 8001-2213-000-2006-00079-01). 5. En esas condiciones, no hay lugar a conceder la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Exp. 15001-22-13-000-2009-00546-01.