CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).- (Discutido y Aprobado en Sala de 20 de febrero de 2013) Ref.: 1100102030002013-00296-00 Se decide la acción de tutela promovida por el señor FERNANDO ALBERTO VELÁSCO ORTEGA contra las Salas Civil - Familia y Civil de Descongestión de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cundinamarca y Bogotá, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. FERNANDO ALBERTO VELASCO ORTEGA manifiesta que en el trámite del proceso abreviado que los señores MARÍA EUGENIA VELÁSCO ORTEGA y HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI LARA promovieron en su contra, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2.
Como sustento fáctico de la pretensión constitucional, el señor VELÁSCO ORTEGA indica que, dentro de las mencionadas diligencias judiciales, el funcionario del conocimiento “profirió sentencia donde fueron despachadas desfavorablemente las excepciones presentadas por mi entonces apoderada judicial” (fl. 60, cdno. 1). A continuación afirma el accionante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca “corrió el respectivo traslado y mi apoderado sustentó el recurso en su oportunidad”.
Agrega que “[a]ntes de que se profiera sentencia de segunda instancia allegue (…) algunos documentos que consideré necesarios en defensa de mis intereses”, relacionados con la existencia de otros trámites judiciales, respecto de lo cual el “Magistrado Ponente decidió oficiosamente comunicar” lo pertinente a las respectivas autoridades judiciales “para que se allegaran determinadas piezas procesales” (fl. 60).
Agrega que “por tramite interno (…) [se] repartió nuevamente el citado proceso abreviado a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, (…) quien mediante providencia calendada el día 11 de septiembre del año que antecede SIN VALORACIÓN CONJUNTA DE LAS PRUEBAS (…) procedió a confirmar la sentencia de primera instancia” (fl. 61).
El actor precisa que “como consideré injusta la decisión adoptada en esta segunda instancia (…) presenté incidente de nulidad basado en el hecho (…) de que no se había imprimido (…) el procedimiento señalado taxativamente en el C.P.C., más exactamente lo estipulado en el articulo 360 del C.P.C., esto es que nunca se citó a audiencia para sustentar el recurso de apelación (…) es decir que no se adecuó el procedimiento modificado por la Ley 1395 del año 2010”, pero esa petición fue desestimada mediante proveído que se mantuvo no obstante el recurso de súplica interpuesto contra esa puntual decisión (fl. 61). 3.
Pide, por tanto, que en sede constitucional se le ordene a las autoridades judiciales acusadas “adecu[ar] todo el procedimiento de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente [incoado] por MARÍA EUGENIA VELÁSCO ORTEGA y HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI LARA” (fl. 63). 4.
El 11 de febrero de 2013 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para modificar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinadas las providencias con las que el Tribunal competente decidió, en primer término, la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado del conocimiento dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente impulsado por los señores MARÍA EUGENIA VELÁSCO ORTEGA y HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI LARA contra el señor FERNANDO ALBERTO VELÁSCO ORTEGA, en el sentido de confirmar la decisión que desestimó las excepciones formuladas para acceder a las súplicas incoadas en la respectiva demanda y, posteriormente, denegar la petición de nulidad procesal impetrada por la parte demandada (fls. 16 al 41), se concluye que la censura que el accionante plantea luce ajena al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, con dicha solicitud de amparo constitucional se pretende reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes cerraron con las providencias emitidas para resolver las indicadas temáticas de estricto carácter legal, cuando es evidente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan las fases propias de la segunda instancia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.
La conclusión anterior proviene de que el proceder del Tribunal acusado, examinado en el terreno de los derechos fundamentales, no comporta una actitud o comportamiento susceptible de protección constitucional, puesto que ciertamente la Sala de Decisión competente en la citada providencia, a partir del estudio y valoración de los elementos de persuasión allegados al citado proceso abreviado, decidió que el fallo apelado debía confirmarse porque, en síntesis, “las versiones del demandado van variando en la medida en que se profundiza el proceso.
Dentro del presente proceso de entrega (…) inicialmente manifestó que ya había entregado el inmueble, pero que los aquí demandantes se lo habían arrendado (…). Después, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato adujo que no había entregado el inmueble en atención a que los compradores no pagaron el precio en su totalidad. Pero cuando los aquí demandantes hacen el pago del crédito hipotecario, aduce que verbalmente le habían concedido un plazo de tres (3) años para cruzar las cuentas con BAVARIA S.A. y se opone al pago y la terminación del proceso ejecutivo por el cobro de dicha obligación”.
En relación con la improsperidad de la petición de nulidad procesal, la autoridad demandada, tras dejar establecido que “al interior del plenario no figura solicitud alguna de las partes para al realización” de la “audiencia” establecida por el artículo 360 del estatuto procesal civil, advirtió que “[t]anto de la norma en comento como de la jurisprudencia nacional y la doctrina se desprende con claridad que la [citada fase procesal] es opcional y que opera por solicitud de parte.
Y es que aunque la norma diga que de oficio el Magistrado señalara fecha y hora para [ella], en ningún momento significa que ésta sea una obligación dentro del trámite procesal, toda vez que la expresión ‘de oficio’ no genera al Juez la obligación de llevarla a cabo; por el contrario, es una expresión que alude a las posibilidades que tiene de emplear los poderes que el Código de Procedimiento Civil, le concede”.
Examinadas las anteriores reflexiones, la Corte concluye que las decisiones criticadas surgieron de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se debe sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.
Así las cosas, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa actividad los funcionarios acusados hubieran incurrido en una actitud susceptible de censura a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, merced a que, por las citadas características de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela materia de estudio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2013-00296-00