República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00290-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por Julio César Lerman Riascos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrada Liana Aida Lizarazo V. y, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito; a cuyo trámite se vinculó a los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de descongestión, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice conculcados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro de la acción de tutela entablada por Germán Alzate Ospina frente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad.
Solicita, entonces, “ declarar la nulidad ” de los referidos fallos y, en su lugar, ordenar rehacer la actuación procesal que corresponda, a partir de los actos de notificación de la demanda de tutela. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá mediante fallo de tutela de 2 de diciembre de 2011 –confirmado por el Tribunal-, ordenó, en sede de tutela, al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad, “ dentro del radicado 2007-00120”, aprobar el remate allí realizado, no obstante que ese despacho municipal “ mediante auto de 13 de diciembre” del mismo año “ habría estimado” la improbación de la almoneda por existir irregularidades que involucraban la diligencia de secuestro del inmueble y su avalúo. No se le notificó ni comunicó la admisión de dicha acción constitucional, pues sólo se enteró del fallo allí proferido por medio de telegrama, lo cual afecta sus derechos fundamentales, más cuando el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito resolvió “ una situación que debía reflejarse mediante los recursos de ley y no sobre el procedimiento extraordinario de la acción de tutela (… )” (fl. 30), abrogándose de esa manera indebidamente la competencia procesal que le asiste al despacho de instancia, en la medida en que la tutela “en este caso no era el remedio procesal, sino la insistencia por parte del actor para hacer valer sus derechos como rematante (…)” (fl. 30).
Además, a través de incidente de desacato “ y sin notificar debidamente a todos los sujetos procesales” (fl. 33) se ordenó al Juzgado Veintiuno Civil Municipal para que aprobara la diligencia de remate, a pesar de las falencias encontradas por la primera instancia, posición asumida por el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito “copiando lo dicho por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito ” (fl. 33). 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; solicitó en préstamo los expedientes contentivos de los procesos indicados en la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, sobre el amparo deprecado, en lo medular, indicó que la queja del actor “ se trataría en realidad de una tutela contra tutela ” y “de hallarse alguna irregularidad, en aquella, que constituya causal de nulidad, tal tópico debe ser estudiado por las vías regulares”.
En adición expresó que “…la actuación surtida tanto en la tutela primigenia, como en la posterior gestión por el presunto incumplimiento, no vulneró derecho fundamental alguno del accionante” (fl. 70). La Sala Civil del Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, señaló, en suma, que en el presente asunto “ no se configura el requisito de la inmediatez, pues el fallo que ataca el actor en su libelo de tutela fue emitido por esta Corporación el 25 de enero de 2012 y, desde tal calenda hasta la presente el actor no presentó inconformidad alguna”, a lo que agregó que “…tal como lo menciona el apoderado del actor en el numeral ‘5’ del folio 29 del libelo de la acción, ellos si conocieron el fallo de tutela proferido y a pesar de ello no presentaron inconformidad alguna, afirmación que desvirtúa la conducta que se adujo como conculcadora de los derechos fundamentales invocados” (fls. 56 y 57).
A su vez el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta Capital, se pronunció en el sentido de que “…los argumentos sobre los cuales este despacho judicial fundó inicialmente la decisión de improbar la diligencia de remate fueron desvirtuados por el juez de tutela en primera y segunda instancia, por lo cual fue procedente cambiar dicha decisión y en consecuencia aprobar el citado remate, aun mas si se tiene en cuenta que en el juzgado de primera instancia se tramitó incidente de desacato contra la titular de este despacho, ordenando su apertura mediante proveído fechado 21 de marzo de 2012 del cual obra copia en el folio 303 de este expediente, ordenando nuevamente que se cumpliera la orden judicial contenida en la sentencia de tutela, verificando los deberes previstos en el inciso 1 del artículo 529 del C. de P.C., con el fin de impartir aprobación de la diligencia de remate (…)”, por lo que esa oficina judicial “actuó en cumplimiento de una orden de tutela”.
(fls. 51 y 52). CONSIDERACIONES 1. Acentúa la Sala que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para tratar de contrarrestar decisiones adoptadas en el marco de un proceso del mismo linaje constitucional, pues de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
En estos casos, de manera sumamente extraordinaria se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de algunas de las partes. 2. En el presente asunto, el accionante, demandado en el proceso hipotecario que en su contra entabló el señor Jorge Hernando Rodríguez Ruiz en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, cuestiona la actuación adelantada en la tutela que promovió Germán Alzate Ospina (rematante) frente al mencionado despacho judicial, porque dice que no se le notificó ni comunicó la admisión de la mencionada acción constitucional pues sólo se enteró del fallo mediante telegrama, lo cual vulnera sus garantías esenciales.
A partir del planteamiento anterior y examinados los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias se corrobora, respecto de las pretensiones aquí incoadas, que no es posible conceder la protección pedida habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que no está demostrado que el hoy accionante haya expuesto al Juzgado del circuito accionado la inconformidad señalada en la tutela, resultando, por ende, incuestionable que el debate de ahora termina “…en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional, en cuanto que, ‘(…) La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho (…)’ (Corte. Const., sent. T-871/99) » (sent. 13 de octubre de 2010, exp. 05001-22-13-000-2010-00306-01). Asimismo, el gestor tampoco hizo manifestación alguna en sede de impugnación ni mucho menos ante la Corte Constitucional en el trámite de selección de revisión, según se verifica del expediente remitido, a pesar de que como él mismo lo afirma en su libelo se enteró del fallo de tutela “por intermedio de telegrama” (fl. 29) Recuérdese, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). A igual conclusión se llega en lo que tiene que ver con la alegada falta de notificación del tramite del incidente de desacato, porque aun cuando es punto no cuestionado que al señor Julio Cesar Lerman Riascos se le notificó por telegrama dirigido a la calle 23 No. 80 D 28 de Bogotá, el auto de 16 de mayo de 2012 del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito que dispuso no imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha debido exponer en ese trámite los motivos con los cuales pretende invalidar las decisiones tomadas en ese escenario constitucional. 3.
En todo caso, no resultan atendibles los cuestionamientos del actor respecto de la supuesta falta de notificación, por cuanto las pruebas develan que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta capital en atención a la comisión conferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito accionado, libró el telegrama No. 2224 del 24 de noviembre de 2011 dirigido al señor Julio Cesar Lerman Riascos a la dirección Calle 23 No. 80 D 28 de esta ciudad, sin que aparezca devolución de Servicios Postales Nacionales, lo cual desvirtúa la manifestación de que no fue notificado del trámite de la tutela, máxime cuando a través del mismo medio y lugar se le comunicó el fallo de primera instancia, cuya recepción no desconoce y al tenor del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, aunado a lo preceptuado en el canon 30 ibídem, en cuanto a que “[e]l fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento (…)”. 4.
Además de lo anterior, ha de advertirse que la intención de la protección deprecada, como claramente lo deja entrever el interesado, es obtener la invalidación del trámite cumplido dentro de otro amparo promovido con anterioridad, para obtener una providencia diversa a la que se emitió en la primigenia incoada, lo cual deviene improcedente no solo por lo anotado líneas atrás, sino por el hecho de no haber impugnado la decisión constitucional de primera instancia de 2 de diciembre de 2011 dictada en el asunto sobre el cual versa la queja de ahora.
Sobre la impertinencia de una tutela contra una sentencia pronunciada en otro trámite de igual naturaleza, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas “sentencias” precedentes; basta mencionar, entre otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01; 00030-01 de 26 de enero de 2005; 13 de octubre de 2010, 00306-01. 5.
Por manera que se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvanse los expedientes adjuntos a las oficinas de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00 � Sent. 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01 �El fallo de 2 de diciembre de 2011 proferido dentro de la acción de tutela de Germán Alzate Ospina contra el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, fu impugnado únicamente por este último.
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