Micelio
T-11001020300020130028300(18-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sala de quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00283-00 Mediante escrito con sello de recibido el 1 de marzo de 2013, la Compañía Suramericana de Seguros S.A. -hoy Seguros Generales Suramericana S.A.- por intermedio de su representante legal, solicita a esta Corporación decretar la nulidad de lo actuado en el asunto de la referencia, con fundamento en que “…dentro del referido proceso mi representada no fue notificada de su existencia, admisión ni del fallo proferido, cuando el objeto de la litis se fundamenta en un proceso judicial promovido por los hoy accionantes, donde Seguros Generales Suramericana S.A. fue vinculada como llamada en garantía por parte de la Clínica Central del Quindío y que por lo tanto debe considerarse como interesada en el mismo, más aun cuando las resultas del trámite tutelar pueden afectar sus intereses ” (fl. 279, cdno. Corte).

Sobre el particular, ha de observarse que para la notificación de la existencia del presente trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso ordinario fuente del reclamo, la Sala, en el auto del pasado 11 de febrero (fl. 106), comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, autoridad que correlativamente informó sobre su cumplimiento, según lo indica expresamente en su oficio No. 485 del 13 de febrero de 2013 (fl. 117), y se corrobora con el oficio No. 480 de la misma data, este último dirigido al señor representante legal de Compañía Suramericana de Seguros S.A., dirección Cra. 14 No. 19-02 piso 1 de Armenia (fl. 305).

Con el propósito de establecer el cumplimiento de dicho acto procesal de comunicación, a solicitud de esta Corporación, el mencionado juzgado del circuito, en fecha 7 de marzo de 2013 certificó que el precitado telegrama No. 480 de 13 de febrero de 2013 fue enviado “ a la dirección cra. 14 No. 19-02 piso 1 de Armenia, la cual fue tomada directamente del escrito de contestación del llamado en garantía visible a folio 70 del cuaderno llamado en garantía y confrontada con el certificado de la Cámara de Comercio, los cuales reposan dentro del cuaderno del llamado en garantía que se anexan a la presente certificación ” (fl. 304).

También, con ocasión de la solicitud de nulidad, se incorporó al plenario la “planilla para la imposición de envíos ” de 4/72 La Red Postal de Colombia, con los datos del referido oficio y guía No. RB 667890954CO, esta última con registro de que el 15 de febrero de 2013, hora 6:01:39 “Desconocido-Dev. a Remitente” (fls. 310 a 312). El anterior panorama devela claramente que se incurrió en indebida notificación respecto del tercero con interés en el resultado de la tutela, habida consideración de que la Aseguradora no recibió la comunicación y, en ese sentido, se le impidió ejercer el derecho de contradicción y defensa pues, es claro que la decisión respectiva le concierne, en su calidad de tercero demandado, dentro del proceso ordinario fuente del reclamo.

Esta Corporación repetidamente ha dicho que por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, so pena de generar la nulidad de lo actuado.

Al respecto, la Corte Constitucional “ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro[s] medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’” (Auto 018 de 31 de enero de 2005).

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió al interesado intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Compañía Suramericana de Seguros S.A., hoy Seguros Generales Suramericana S.A., sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría de esta Sala que les comunique a Compañía Suramericana de Seguros S.A.- hoy Seguros generales Suramericana S.A.- la existencia del presente trámite constitucional. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. 4. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho para dictar nueva sentencia. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DIAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ