CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00280-00 Se decide el amparo formulado por Raquel Pinto de García y José Lisandro García Florián frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados la Juez Veinte Civil del Circuito de Descongestión de la capital de la República y el Banco Davivienda S. A.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data, vivienda digna y mínimo vital. II.- Señalan como contrarias a sus garantías, las sentencias de primera y segunda instancia que desestimaron las pretensiones de la demanda ordinaria que instauraron contra la referida entidad financiera.
III.- Sustentan el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 28): a.-) Que para adquirir su vivienda, el 18 de noviembre de 1997 se constituyeron como deudores del Banco Davivienda S. A. por veinticuatro millones trescientos cuarenta y siete mil doscientos doce pesos ($24.347.212), garantizando el pago de la obligación con hipoteca y a través de la suscripción de un pagaré en UPAC. b.-) Que hasta el 26 de enero de 2000, cancelaron las cuotas pactadas en la citada unidad y a un rédito del D.T.F. más el siete por ciento anual. c.-) Que posteriormente, de forma inconsulta, el prestamista varió las condiciones del contrato, facturando “un interés de plazo de UVR más 15%”. d.-) Que por lo anterior convocó a juicio a Davivienda para que se “revisara” el negocio jurídico que habían consolidado y se “limitaran los intereses que [les] cobraban injustamente”. e.-) Que los juzgadores de instancia, aquí demandados, dictaron sentencia negando sus súplicas, con lo que incurrieron en vía de hecho al desconocer las sentencias de la Corte Constitucional que avalan sus aspiraciones, particularmente, en lo atinente a los efectos retroactivos de los fallos de constitucionalidad, y la inviabilidad de variar “unilateralmente” las condiciones del crédito.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTE El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esa ciudad se opuso al auxilio porque no vulneró ningún derecho de los accionantes; igualmente, remitió el expediente para su análisis (folio 52 y cuadernos anexos). Los demás convocados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las acusadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas, al negar las súplicas del libelo ordinario génesis de la tutela. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que José Lisandro García Florián y Raquel Pinto de García formularon demanda ordinaria contra la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Davivienda, para que se disponga la revisión del contrato de mutuo suscrito entre las partes el 18 de noviembre de 1997, por incumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C-955 y C-1140 de 2000; se establezca en el mismo la existencia de un vicio del consentimiento; se determine el mayor valor cobrado; y se le imponga a la accionada el pago de los perjuicios materiales causados (folio 81). b.-) Que la perito designada por el juzgado de conocimiento concluyó en su trabajo que “…la obligación…muestra un saldo a favor del banco de…($5.965.928.81)” folios 287 a 289 del cuaderno 1 anexo. c.-) Que en la experticia decretada como prueba de la objeción por error grave a la anterior, se efectuó el cómputo de intereses desde el 16 de octubre de 1994 sobre “salados de capital en UVR”, lo que arrojó como resultado que “… a la fecha del último pago, 20 oct-2010, el saldo de la deuda es a favor de los demandantes y en contra del banco en cuantía de cuarenta y nueve millones setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($49.752.487), equivalente a 270.779.2956 UVR ” (folios 382 a 394 cuaderno 1 anexo). d.-) Que el 21 de septiembre de 2012, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado que negó las pretensiones del citado libelo (folios 440 a 460 cuaderno 1 y 5 a 14 del cuaderno 5 anexo). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) En el marco de sus facultades legales para interpretar la demanda, los juzgadores de instancia apreciaron, de manera motivada, que lo pretendido por los reclamantes era la revisión del contrato, cuyo sustento normativo está en el artículo 868 del Código de Comercio, y exige la estructuración de los siguientes presupuestos: 1°) Existencia de un negocio de ejecución sucesiva; 2°) Alteración significativa de las condiciones inicialmente pactadas que tornen excesivamente onerosa la obligación a cargo de una de las partes; 3°) Rompimiento del equilibrio contractual originado en circunstancias extraordinarias; y 4°) Que las prestaciones materia de reajuste estén pendientes de cumplimiento. b.-) La conclusión, según la cual en el caso concreto no se llenaron los requisitos de la acción en comento, no fue producto del simple capricho o arbitrariedad de los funcionarios encartados, sino que derivó del examen de las pruebas y actuaciones obrantes en el plenario; en efecto, expresó el Tribunal que si bien “ningún reparo se advierte en torno a que los demandantes inicialmente el 16 de septiembre de 1994 adquirieron de la entidad demandada el crédito por $13.000.000 equivalente a 2.156,9460 UPAC, el que se reestructuró el 18 de noviembre de 1997…por valor de $24.347.212, iguales a 2.144,4807 UPAC con un plazo de 180 meses y algunas cuotas sin cancelar, a una tasa de interés remuneratorio del 10.75% efectivo anua”, lo cierto es que “no se configuran [la existencia de circunstancias extraordinarias] pues la modificación de las prestaciones contraídas por los obligados en manera alguna les resultó excesivamente gravosa, al punto de hacer imposible su cumplimiento, en razón a que como se demostró en el plenario, aquellos continuaron con el pago de la obligación…Sumado a lo anterior, es palmario que a partir del momento en que suscribieron el contrato de mutuo consintieron las políticas que gobernaban el sistema UPAC bajo el cual se ceñía el crédito.
En efecto, ello emerge del folio 105 suscrito por el extremo activo donde manifiestan expresamente ‘conozco el funcionamiento del sistema, la composición de las cuotas de amortización del crédito y la operatividad del mismo’”. En este punto vale la pena detenerse para recordar que en múltiples sentencias, entre ellas, las de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00 y del 16 de agosto de 2012, exp. 2012-017178-00, la Corte ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; razones suficientes para mantener intangible la decisión de los jueces naturales. c.-) En lo relativo a cobros excesivos o intereses por fuera del límite permitido, su desestimación provino de la legítima crítica y evaluación que al dictamen rendido le hicieron los juzgadores, particularmente el de segunda instancia, pues, precisó que “no puede acogerse el dictamen pericial practicado en el proceso, toda vez que adolece de falencias determinantes en sus conclusiones, como quiera que en su trabajo calculó el crédito en UVR, cuando el primigenio como el de reestructuración se pactaron en UPAC…lo que no se aviene con el pacto de las partes”.
Al respecto, la Sala ha explicado que ningún yerro puede endilgarse al fallador que se aparta motivadamente de una experticia, por cuanto “corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.
Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios.
En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso’ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)” (fallo de tutela del 17 de julio de 2012, exp. 2012-00102-02). d.-) Finalmente, no existe vía de hecho en la apreciación del Tribunal, acorde con la cual no era necesaria la aprobación de los deudores para que operara la redenominación del crédito de UPAC a UVR, pues, la misma se soportó en lo dispuesto en los artículos 39 a 42 de la ley 546 de 1999.
La razonabilidad de dicha conclusión ha sido expuesta por la Corte en diferentes oportunidades, señalándose: “…la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, manifestó, entre otras reflexiones, en lo atinente a la excepción de fondo enunciada en los antecedentes de la presente providencia, que de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, se colige que, ‘… [l]os créditos otorgados en UPAC para adquisición de vivienda de largo plazo, deben ser expresados en UVR por ministerio de la [citada Ley]’.
A renglón seguido, acotó que ‘…[l]os créditos para adquisición de vivienda de largo plazo, expresados en PESOS pueden ser [redenominados] en PESOS o en UVR, en el primer caso no se requiere de ninguna formalidad especial, en el caso de incumplimiento de la obligación puede presentar la correspondiente demanda ejecutiva…’; asimismo, señaló, que la escritura pública de hipoteca se constituyó en UPAC, posteriormente se creó el pagaré en pesos, sin modificarse dicho instrumento, de donde, concluyó, que al ser procedente esa conversión por imperio de la ley o ministerio de la ley, el cobro ejecutivo viene viable, razón por la cual revocó el fallo impugnado.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, porque no es el espacio propicio para hacerlo, no puede tildarse de abiertamente arbitraria para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, pues, dicho sea de paso, el inciso segundo del artículo 39 de la referida disposición ‘[p]or la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones’, donde se estipuló que ‘[n]o obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley’ (sublineado ajeno al texto legal), fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000.
Por supuesto, se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga a la función jurisdiccional, cuya expresión más excelsa se manifiesta, precisamente, en el poder que ostenta el juez para apreciar los elementos probatorios que los sujetos procesales le confían a su conocimiento y entendimiento razonado” (sentencia de 16 de marzo de 2012, exp. 00076-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00280-00