Micelio
T-11001020300020130027500(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). (Discutido y Aprobado en sala de la fecha) Ref.: 1100102030002013-00275-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor WILLIAM RESTREPO CIFUENTES contra el Magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El citado accionante presenta acción de tutela contra el funcionario judicial precedentemente mencionado, con el propósito de reclamar el amparo del derecho fundamental al debido proceso. 2. Con el fin de dar fundamento a la protección solicitada, el señor RESTREPO CINFUENTES manifiesta que luego de que se dictara sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario que el señor JAIME ALBERTO RIVERA GÓMEZ instauró contra el señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA BARRERO, concurrió a esas diligencias con el propósito de que “se [l]e restituyera la posesión del apartamento 501 del Edificio Atalaya ubicado en la Carrera 14 B No. 119-47 de Bogotá” (fl. 1, cdno. 1).

Indica que inicialmente se ordenó tramitar la indicada petición, pero ulteriormente el Magistrado demandado decidió confirmar el auto con el que el Juzgado del conocimiento denegó el “incidente de restitución de la posesión, por falta de legitimación del tercero” (fl. 2). El promotor de la demanda de amparo constitucional afirma que en la aludida actividad jurisdiccional la autoridad acusada incurrió en un proceder que constituye “vía de hecho”, porque, en síntesis, debió ordenarse la restitución de la posesión que él ejecutaba respecto del inmueble arriba indicado. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se conceda la protección del derecho fundamental invocado con el propósito de que se “resuelva[n] favorablemente mis súplicas” y “se le ordene al Magistrado que falle como debe ser el incidente propuesto” (fl. 2). 4. Por auto de 7 de febrero de 2013 se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor a todos los interesados en el asunto constitucional, así como en el memorado proceso ordinario.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por el señor WILLIAM RESTREPO CIFUENTES no puede triunfar, toda vez que la petición de amparo incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela la solicitud de protección constitucional que se radicó el 5 de febrero de 2013 (fl. 3 vto.) se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por el Tribunal demandado en el proveído dictado el 16 de marzo de 2012 (fls. 33 al 38), esto es, que transcurrieron más de diez (10) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se recuerda que en relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01; se subraya). El indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por lo expuesto en precedencia, se debe denegar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo indicado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Se ordena devolver al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la citada demanda de amparo constitucional. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-00275-00