CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 13-02-2013 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 00272 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Teresa Téllez Prias y Héctor Jesús Caicedo frente a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Marcela Adriana Castillo Silva y Luz Magdalena Mojica Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. Los peticionarios demandan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al emitir la sentencia de 20 de noviembre de 2012, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble adelantado en su contra por Fernando Tobian Santodomingo. 2.
Exponen los actores, en síntesis, que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho, pues “carecía de fundamento probatorio ” para soportar la decisión adoptada, en la medida que no se acreditó la existencia del contrato de “mera tenencia”, supuestamente celebrado entre las partes. 3. Que como “ prueba trasladada ” se aportaron copias del proceso ordinario de pertenencia que con anterioridad, ellos instauraron ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá frente al aquí demandante y por el mismo predio, el que conforme al fallo de segunda instancia no prosperó porque en el año 2004, fecha en que se presentó la demanda el tiempo de posesión “ no era de veinte años sino de trece ”, pero en este “ jamás se ordenó la restitución del bien raíz, no se declaró tenencia alguna”. 4.
Que en el juicio de restitución, se probó “ la inexistencia de contrato de tenencia expreso o tácito, verbal o escrito a cualquier título (leasing, usufructo, arrendamiento, etc.) entre el demandante y demandado” y, por el contrario, el referido “proceso de pertenencia ” muestra sin temor a equívocos la “ posesión” con ánimo de señor y dueño, “ en cabeza nuestra, luego como poseedores no estamos obligados a entregar [el predio] salvo orden judicial de reivindicación de dominio ”. 5.
Solicitan, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente del tribunal manifestó que, contrario a lo argüido por los quejosos, la decisión censurada “ se encuentra ajustada en un todo a la legalidad, si en cuenta se tiene que aquella comprendió todos los extremos que enmarcaron la controversia suscitada entre las partes y se señalaron cuáles fueron las específicas razones que le dieron convicción a la Sala de Decisión para concluir, previa valoración en conjunto de todas y cada una de las pruebas recaudadas en oportunidad, que no estaban llamadas a prosperar las excepciones de mérito propuestas por los accionantes, en virtud de haberse demostrado el título que ellos echaron de menos, el cual consistió en la mera tolerancia o voluntad del promotor de la acción restitutoria en entregarles la tenencia del bien objeto del litigio, sin que los demandados hubiesen logrado probar la posesión que alegaron, en el anterior proceso de pertenencia ni en el de restitución”.
Solicitó, en consecuencia, se desestimara la acción de tutela propuesta en contra de esa Corporación (folios 117 y 118). CONSIDERACIONES 1. En el presente caso no se evidencia la arbitrariedad alegada por los peticionarios, pues la providencia atacada responde a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, toda vez que la argumentación expuesta por el Tribunal acusado goza de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancian del defecto endilgado.
En efecto, precisó el ad quem en su sentencia, mediante la cual revocó la de primera instancia, que no estaban llamadas a prosperar las excepciones formuladas bajo la denominación de inexistencia tanto “ de contrato de tenencia a cualquier título (leasing, usufructo, arrendamiento, etc.) entre demandante y demandada”, como “ de orden judicial, o incumplimiento de contrato alguno con base en los cuales pueda ORDENARSE el lanzamiento” de los convocados, precisamente porque lo que se pretende en este asunto es la restitución de un bien “dado en tenencia a título distinto de arrendamiento ” y ese título, según la demanda, consiste en el acto de “mera tenencia” en virtud del cual el actor entregó a los demandados el predio, circunstancia que “ fue confesada por los acá demandados cuando en la demanda de pertenencia que formularon contra el demandante, fincaron las pretensiones de su acción de usucapión sobre el supuesto de que ‘entraron en posesión del inmueble’ porque ‘cuidaban un lote continuo’ como su propietario manifestó que ‘necesitaba el lote porque lo había vendido’, entonces la señora Anita Achury, ‘al ver que no tenían donde vivir, les dijo que se pasaran al inmueble objeto de usucapir, que construyeran un ranchito’, y a los quince días siguientes, quien dijo ‘ser el dueño del inmueble’ les expresó que ‘se podían quedar en el lote’ (fl. 79 cd. 1 de copias)”.
Seguidamente adujo que además, en la prueba trasladada de aquel proceso milita una carta del 1º de diciembre de 2003, en la que los acá demandados manifestaron a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado que “ el Sr. Fernando Tobián S. propietario del lote No. 22 de la Urbanización Cantalejo nos está permitiendo a mi Héctor Caicedo y a mi esposa vivir en una caseta construida dentro del mencionado lote, mientras lo vende o se construye en el (sic), con lo cual nos está prestando una gran ayuda, ya que debido a nuestra difícil (sic) situación económica, por no tener empleo ninguno de los dos, no tenemos posibilidad de pagar un arriendo en otro lugar ” y, por tanto, solicitaron a dicha empresa que “ se autorice al Sr. Tobián la instalación del servicio de acueducto”.
Precisó que esa confesión revela la existencia del “ acto de mera tenencia ”, sin que se haya demostrado la interversión del título ni de los testimonios recibidos en el primigenio proceso de pertenencia, ni en la presente acción restitutoria, “ en donde la mayoría de los testigos claramente indicaron que desconocen en qué calidad entraron los demandantes en el predio o como lo adquirieron…”.
Concluyó que con base en la confesión advertida, ratificada además por las declaraciones recaudadas, “ sí se encuentra demostrado el título echado de menos por los excepcionantes, y como aquel consiste en la mera tolerancia o voluntad del actor en entregarles a ellos la tenencia del bien objeto de este litigio, sin que los demandados hubiesen logrado probar la posesión que alegaron, en el anterior proceso de pertenencia ni en el presente proceso de restitución, entonces resulta claro que no pueden prosperar las excepciones de mérito acá propuestas ”.
Por último, advirtió que si bien, como lo sostuvo la juez a quo los escritos allegados por los demandante con el propósito de demostrar que habían “requerido” a los demandados para constituirlos “en mora ”, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 1608 del Código civil, “no satisfacen los requisitos de una reconvención judicial ”, debe entenderse que esta quedó cumplida con la notificación del auto admisorio de la demanda, tal como lo consagra el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Luego, “ no podía declararse la excepción de ‘falta de constitución en mora para demandar la restitución del bien’, como así se hizo de manera oficiosa en el fallo apelado”. 2. Puestas así las cosas, concluye la Sala que, como ya se advirtiera, dichas elucidaciones, independientemente de que se prohíjen, no pueden tildarse de caprichosas, habida cuenta que están sustentadas en la valoración de los elementos probatorios recaudados tanto en el proceso de pertenencia que cursó entre las mismas partes (prueba trasladada), como en el juicio de restitución, amén que, contrario a lo que afirman los peticionarios, el fallo de segunda instancia proferido en aquel no encontró demostrado “ cuándo tuvo ocurrencia la interverción del título ” de tenencia que ostentaban, aclarando que con independencia de esta circunstancia, a la fecha de la presentación de la demanda, 12 de noviembre de 2004, “ no podían llevar el tiempo de posesión de 20 años, requerido por prescripción extraordinaria ” (folio 69 cdno. Corte), pues existen comunicaciones suscritas por uno de ellos, reconociendo la propiedad del demandado sobre el bien, “ por lo cual, de 1991, a la fecha de la demanda sólo habían transcurrido trece años” (folio 70 ídem). 3.
Resulta palmario, entonces, que los quejosos pretenden, a través de este instrumento de protección de los derechos fundamentales, revivir el debate propuesto en el referido juicio que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario que caracteriza esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, el examen oficioso del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han observado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el funcionario competente. 4.
En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB.
Exp. T. 2013 00272-00