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T-11001020300020130026900(18-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de febrero de 2013) Ref.: 110010203000201-00269-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor MARCO EVELIO MURCIA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. MARCO EVELIO MURCIA, obrando por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ordinario que él instauró contra la PROMOTORA CLUB EL NOGAL S.A. -en liquidación- y la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, la corporación judicial arriba indicada le vulneró los derechos fundamentales previstos por los artículos 13 y 29 de la Carta Política. 2.

Como hechos que sirven de fundamento a la solicitud de protección constitucional el señor MARCO EVELIO MURCIA manifiesta que impulsó el memorado trámite judicial para obtener el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un “contrato de compra-venta suscrito entre las partes, que se efectuó el 9 de junio de 1991”, cuyo objeto fue “una acción en la Corporación Club EL Nogal” (fl. 40, cdno. 1).

Afirma que el Juzgado del conocimiento “despachó favorablemente las pretensiones [impetradas ] con fundamento en lo normado en el parágrafo 1º de la cláusula 5ª de los estatutos que permitían el ingreso del [demandante] al club sin restricción alguna” (fl. 41). Agrega que la decisión antes reseñada fue revocada por el Tribunal acusado, en sede de apelación, a través de sentencia en la que se “incurrió en vías de hecho (…) por inaplicación de las normas procesales que rigen la valoración de las pruebas por dos razones: no contiene un examen crítico de las pruebas aportadas (contrato) omisión que nos ubica frente a la existencia de una decisión ilegal” y por “inaplicación de la prueba indirecta o indiciaria, como medio idóneo para resolver sobre el manifiesto incumplimiento de la sociedad demandada” (fl. 41).

El promotor de la demanda de amparo precisa que, no obstante haberse acreditado los hechos que edificaron las súplicas de la demanda, la Sala de Decisión competente se apartó “de los principios y criterios que rigen la práctica y valoración de la prueba judicial, [para] plasmar en su decisión el criterio subjetivo y particular según el cual el recibo de pago de la acción, formaba parte integrante del contrato, cuando simplemente constituye prueba del cumplimiento de la obligación fundamental de sufragar el costo de la acción adquirida” (fl. 45). 3.

Pide, en concreto, que “se deje sin efectos el fallo de octubre 8 de 2012, dictado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil (…), dejando incólume la decisión de primera instancia (…) del Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad” (fl. 54). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela respecto de esa puntual actividad, vale decir, cuando el funcionario incurre en una manifiesta e indiscutible vía de hecho. 2.

Examinado el expediente de tutela se concluye la improcedencia de la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo a través del cual el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad accedió a las pretensiones formuladas por el señor MARCO EVELIO MURCIA contra PROMOTORA CLUB EL NOGAL S.A. -en liquidación- y la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, para denegar, en consecuencia, tales súplicas, tuvo como fundamento las objetivas reflexiones que se materializaron en la providencia calendada el 16 de noviembre de 2012 (cfr. fls 20 al 25), cuestión que impone señalar que se está ante un proceder que resulta ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

Efectivamente, la autoridad judicial acusada expuso los motivos para revocar la declaratoria de incumplimiento y la condena impuesta por el Juzgado del conocimiento, y esas consideraciones, en estrictez, no registran subjetividad, ni arbitrariedad o capricho, razón por la cual debe concluirse que se trata de una actividad que encuentra fundamento en los principios de independencia y autonomía judicial, que, por tanto, no puede ser materia de una censura exitosa en el terreno de la acción de tutela.

Se observa que la autoridad competente, tras dejar sentado que en el citado proceso judicial “no son aplicables las disposiciones mercantiles, dado que la venta de la acción se efectuó respecto de una ‘Corporación’, persona jurídica que se encuentra regulada por las normas civiles (art. 633 del C. de Co.) y por la fecha en que se celebró el negocio jurídico (14 de agosto de 1991), aún no había sido expedida la Ley 222 de 1995, normatividad que unificó el régimen jurídico de las sociedades civiles y comerciales (art. 1º ibídem ) y, de la otra, que el contrato estaba sometido a dos condiciones causales (artículos 1530 y 1534 del C. Co): la primera, a la entrada en funcionamiento del Club El Nogal; la segunda, la incorporación como miembros o accionista de todos los aportantes al club (cláusula cuarta)”, sentenció que en el sub judice “esta última falló debido a que la admisión del señor Marco Evelio Murcia como socio no fue ratificada por la Junta Directiva del Club El Nogal, circunstancia que era de obligatorio cumplimiento según lo expuesto en los estatutos, los cuales por disposición legal le son oponibles al demandante”, cuestión que imponía revocar el fallo que en primera instancia había estimado las pretensiones formuladas, dado que “[d]esde esa perspectiva erró el Juzgador de primer grado al acceder a [ellas] sin parar mientes en que el contrato no se perfeccionó, dado que la condición de ser incluido como miembro o accionista del club, resultó fallida, por cuanto su vinculación como socio no fue aprobada por la Junta Directiva del Club el Nogal”.

Examinadas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, concluye la Corte que no resulta factible predicar que con ese modo de obrar de la Sala de Decisión demandada se hubiera estructurado un proceder ilegítimo, claramente opuesto a la ley, único supuesto que, repetidamente se ha sostenido, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales, dado que, se reitera, el juzgador accionado expuso los motivos para sostener que en el caso sometido a su consideración no podía triunfar lo pretendido por el actor, dado que, en suma, la sola circunstancia de haberse celebrado el memorado contrato no daba “lugar a concluir que el actor adquirió ipso facto la calidad de afiliado, puesto que el Numeral X del artículo 45 del referido reglamento dispone que ‘[e]n todo caso, con el voto de SIETE (7) de los NUEVE (9) Miembros de la Junta, la Corporación podrá oponerse al ingreso de un socio presentado por la Promotora’, circunstancia que ocurrió en el presente caso, como le fue informado [al actor] en comunicaciones de marzo y abril de 1995”.

Se recuerda que si en el proceder objeto de la demanda de amparo constitucional no se detecta una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial accionada y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no puede prosperar el instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se impone denegar la acción formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional que es objeto de análisis.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2013-00269-00