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T-11001020300020130026300(18-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 23 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de febrero de 2013) Ref.: 1100102030002013-00263-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor LORENZO QUINTERO CUTIVA contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. LORENZO QUINTERO CUTIVA presenta acción de tutela contra la corporación judicial anteriormente mencionada, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima. 2. Con el fin de dar fundamento a la protección incoada el señor QUINTERO CUTIVA manifiesta que él promovió una demanda ordinaria de responsabilidad civil contra OFTALMOS S.A. CLÍNICA BARRAQUER y ALEJANDRO ARCINIEGAS, en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, para “obtener el pago de los perjuicios que se causaron por efecto de los daños devenidos luego de errores en la práctica médica que terminaron en un desprendimiento de retina luego de irregulares intervenciones quirúrgicas” (fl. 107, cdno. 1).

Indica que el citado Juzgado “luego de tres años de proceso, resolvió mediante sentencia (…) desestimar las pretensiones del demandante, entre otras cosas porque no se encontr[aron] probado[s] (…) los elementos que constituyen la responsabilidad contractual por el ejercicio de la actividad médica” (fl. 107), determinación ésta que fue confirmada por el superior funcional.

A continuación afirma que el Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá “resolvió declarar que el Doctor ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA (…) incurrió en violación de los artículos 35, 10, 15 y 16 de la Ley 23 de 1981”, pero la Sala de Decisión acusada decidió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado sin estudiar ni analizar esas puntuales decisiones. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que deje sin efecto la sentencia emitida en segunda instancia, “por conculcar el derecho al debido proceso (…) y no estudiar jurídicamente el fallo del Tribunal de Ética Médica [y] que en el término que se estime conveniente, se estudie la prueba aludida y se proceda a emitir un fallo haciéndole el respectivo análisis” (fl. 114). 4.

Por auto de 7 de febrero de 2013 se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, se ha dicho reiteradamente, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por el señor LORENZO QUINTERO CUTIVA no puede triunfar, toda vez que la petición de amparo incumple el requisito de inmediatez, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda radicada el 4 de febrero de 2013 (fl. 114 vto) se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por el Tribunal demandado en la sentencia de segundo grado dictada el 29 de abril de 2011 (fls. 13 al 22) en el proceso ordinario que el accionante entabló contra OFTALMOS S.A. CLÍNICA BARRAQUER y ALEJANDRO ARCINIEGAS, esto es, que transcurrieron más de veintiún (21) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, pues, como lo señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01; se subraya). El indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogota el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela materia de estudio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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