CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Ref. exp. 1100102030002013-00262-00 Se decide el amparo formulado por María Olga Mejía Restrepo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes, siendo vinculada Amparo Posada de Álvarez y el Procurador Agrario y Ambiental.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, tercera edad y propiedad privada. II.- Señala que las autoridades acusadas incurrieron en vía de hecho al acoger las pretensiones de la demanda ordinaria agraria que Amparo Posada de Álvarez formuló en su contra. III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 91 al 98): a.-) Que desde el mes de septiembre de 2009 ejerce el señorío de un lote de terreno situado en el paraje Tapartó del municipio de Betania, distinguido con matrícula inmobiliaria n° 005-0005200, que perteneció a su tío Liborio Horacio Mejía Arango, cuya sucesión está en trámite. b.-) Que el 18 de junio de 2010, Amparo Posada de Álvarez la convocó a juicio reivindicatorio, manifestando en el libelo introductor que el precitado fundo está incluido dentro del predio de mayor extensión distinguido en instrumentos públicos con el n° 005-0011992. c.-) Que frente a la acción de dominio opuso las defensas de “ falta de causa para pedir”, “falta de identidad entre el predio pretendido en reivindicación y el predio poseído por la demandada y de propiedad del causante Liborio Horacio Mejía ArangoAra demandada y de propiedad del causante Liborio Horacio Mejetendido en reivindicacireto, as ” e “inexistencia del derecho de dominio en cabeza de la demandante y sobre el predio de matrícula 005-0005200 de propiedad de Liborio Horacio Mejía Arango y que fue deferido a sus herederos”. d.-) Que pese a que los linderos descritos en la inspección judicial practicada no coinciden con los registrados en el pliego inicial, el a-quo acogió en su sentencia de primera instancia las súplicas de Amparo Posada de Álvarez, empero sin decir “la razón de la restitución o si ella es una consecuencia”, y omitiendo pronunciamiento sobre la objeción al dictamen efectuado. e.-) Que el Tribunal ratificó la providencia del inferior.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Civil del Circuito de Andes no se pronunció sobre la reclamación, pero allegó copia de algunas piezas procesales. Los demás convocados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades querelladas quebrantaron las prerrogativas invocadas, al dictar sentencia favorable a las pretensiones de la demanda reivindicatoria agrario promovida por Amparo Posada de Álvarez frente a María Olga Mejía Restrepo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 18 de junio de 2010, Amparo Posada de Álvarez presentó demanda ordinaria agraria contra María Olga Mejía Restrepo, con el propósito de que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble que “después de englobado” tiene por matrícula inmobiliaria la n° 005-001192 de la oficina de instrumentos públicos de Ciudad Bolívar, Antioquia (folio 60). b.-) Que el 8 de julio siguiente, la allí reclamante precisó que el bien materia de la acción de dominio corresponde a “ un lote de terreno con casa de habitación construida en material de ferreconcreto, pisos de cemento, techos de teja y fibroconcreto como también de un lote de terreno destinado a la explotación ganadera con pastos sembrados en estrella africana, lote que tiene por linderos particulares los siguientes: ‘Por la pie con el río taparto, por un costado con propiedad de RUBELIA ARANGO, por la cabecera y el otro costado con propiedad de la sra. AMPARO POSADA VDA DE ALVAREZ [que] hace parte del lote descrito en el hecho 1.-) con matrícula inmobiliaria 005-0011992 de la oficina de registro de IIPP de C. Bolívar (…) que se ubica en la parte baja del lote allí descrito” (folio 61). c.-) Que Mejía Restrepo se opuso a las citadas súplicas, esgrimiendo las defensas de “ falta de causa para pedir”, “falta de identidad entre el predio pretendido en reivindicación y el predio poseído por la demandada y de propiedad del causante Liborio Horacio Mejía ArangoAra demandada y de propiedad del causante Liborio Horacio Mejetendido en reivindicacireto, as ” e “inexistencia del derecho de dominio en cabeza de la demandante y sobre el predio de matrícula 005-0005200 de propiedad de Liborio Horacio Mejía Arango y que fue deferido a sus herederos” ( folios 63 y 64). d.-) Que el 19 de octubre de 2012, el Tribunal encartado confirmó la sentencia del a-quo, en cuanto declaró no probadas las excepciones planteadas por la demandada y decretó la restitución “de la parte en posesión de la demandada y con folio de matrícula inmobiliaria 005-11992”.
Modificó el veredicto de primer grado, para condenar a “la demandada María Olga Mejía Arango a pagar a favor de la demandante Amparo Posada de Álvarez por concepto de frutos, la suma de $3.944.432”. Y lo adicionó en orden a “declarar impróspera la objeción al dictamen” (folios 45 a 90). 4.- Se denegará a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y reeditar discusiones selladas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues, como de antaño lo ha señalado la jurisprudencia “no es posible acudir a ella para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento” (sentencia de 13 de junio de 2012, exp. 01161-00).
En el presente caso, la temática que se propone en el libelo de amparo, es idéntica a la que esgrimió María Olga Mejía Restrepo como demandada en el ordinario de que aquí se trata, al punto que una de sus excepciones se refirió a la “falta de identidad entre el predio pretendido en reivindicación y el predio poseído por la demandada”. En consecuencia, no es viable volver sobre un asunto, que en el marco de sus funciones analizaron y decidieron las autoridades censuradas. b.-) Con abstracción de lo anterior, se advierte que los fallos de instancia aquí controvertidos no estructuran una vía de hecho, toda vez que, previa valoración de las pruebas aportadas al plenario, se concluyó en la existencia de cada uno de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción de dominio invocada; valga decir, “ presencia de un propietario demandante, un poseedor demandado, una cosa singular o cuota de ella y una identidad plena del bien cuyo dominio tiene el reivindicador”.
En lo que atañe al aspecto que en este estrado se controvierte, esto es, la singularidad e identidad del bien a restituir, el Tribunal dedujo, a partir de sopesar los croquis allegados, el interrogatorio de parte absuelto por Mejía Restrepo, los tres testimonios recibidos, el dictamen pericial rendido y la inspección judicial practicada, que el bien que la accionada dice poseer “ es el mismo que está dentro del que ella describe como el matriculado con N° 005-00008, que en otrora perteneciera a su padre y posteriormente a su hermano y que en últimas pasó a ser de propiedad de la señora Posada de Álvarez y fue englobado para pasar a ser el 005-0011992.
Además de su confesión y de la conclusión del dictamen, está presente el hecho de que las facturas de servicios aportadas que dice la demandada haber pagado, aparecen a nombre de la demandante, entonces ello reafirma que si es suya la parte del predio que es poseído por la demandada, no se trata de ninguno de propiedad de Liborio Mejía, pues si ello fuera así, debían aparecer a su nombre o al de la demandada (…)”.
De este modo, se tiene que en el examen de las probanzas, no se configuró un defecto fáctico. Por el contrario, la resolución del ad-quem, como acaba de verse, se acompasa con lo planteado por la Sala, en el sentido de que según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
(…) El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Precepto que armoniza con el artículo 304 del citado estatuto que contempla que la motivación de la sentencia “deberá limitarse al examen crítico de las pruebas” (fallo del 29 de noviembre de 2012, exp. 2012-02664-00). c.-) Finalmente, ninguna omisión puede endilgársele a las accionadas, como quiera que todos los extremos de la controversia fueron decididos, al punto que se desestimaron las excepciones de mérito, se acogieron las pretensiones de la acción de dominio, se ordenó la restitución del inmueble y se impuso la correspondiente condena en frutos.
Y, adicionalmente, se indicó que era “era impróspera la objeción al dictamen presentada por la demandada”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la salvaguarda deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00262-00