República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 13-02-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00251-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Vallejo Rodríguez y Dora Luz Ortiz Morales en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, integrada por los magistrados Jairo Suárez Vargas, Mario García Ibatá y Diela H.L.M. Ortega Castro.
ANTECEDENTES 1.- Las actoras demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio ejecutivo singular que Laura Cristina González Pineda instauró en su contra. 2.- Arguyeron como fundamento de su reclamo, en compendio, que la sentencia revocatoria del Tribunal querellado de 8 de noviembre del año próximo pasado, mediante la que dispuso que la ejecución en el asunto sub júdice seguía adelante, adolece de “ la sensibilidad jurídica suficiente para haber captado el sentido con que cada prueba era aportada al proceso ”, puesto que “ no evalu[ó] adecuadamente y conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas que fueron practicadas ”, fundamentalmente las testimoniales, amén que desoyó el alcance que tiene al “ artículo 622 ” de la ley de los comerciantes, todo lo cual lesiona sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se “ ordene la suspensión inmediata de los efectos ” del fallo confutado y, subsecuentemente, se disponga la emisión de una nueva “ sentencia que en derecho corresponda teniendo como fundamento los elementos probatorios recogidos ” en el litigio en cuestión. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal recriminado pidió la denegación del amparo en tanto que su actuar se ha sujetado a la legalidad, ya que, resumidamente, la determinación repudiada se fundó en una “ construcción que emergió del más diligente trabajo interpretativo cimentado en el marco legal pertinente, cual atañe a los títulos valores, se insiste, y de ahí partirse a la valoración correspondiente del total demostrativo practicado y allegado a la actuación ”.
CONSIDERACIONES 1.- Repetidamente se ha sostenido que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los juzgadores de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia o del material de prueba recaudado, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones como quiera que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política patria).
Lo anterior viene al caso en estudio, porque las quejosas pretenden revivir el debate propuesto en el referido litigio que les fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para reintentar, retomar o replantear discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 2.- Observada la disconformidad en la hora de ahora planteada, resulta evidente que las peticionarias, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfilan su inconformismo contra la providencia que clausuró el debate del asunto litigioso en cuestión, esto es, la sentencia de 8 de noviembre de 2012, por virtud de la cual la Sala Civil-Familia-Laboral infirmó la denegatoria sujeta a recurso vertical y, en consecuencia, dispuso que la ejecución siguiera adelante en los términos de la orden de apremio proferida. 2.1.- En efecto, el Tribunal accionado, luego de relievar las características a que obedecen los títulos valores, entre otras reflexiones, determinó que, conforme a las declaraciones testimoniales denotando el grado de persuasión que individualmente y en conjunto le generaron, así como del informe grafológico y del interrogatorio de parte rendido por la ejecutante, dimana que las promotoras no lograron asumir el onus probandi que sobre ellas pesaba en aras de demostrar los fundamentos de sus defensas, esto es, que ni acreditaron según era de esperarse que la letra de cambio allegada para soportar el pretenso recaudo había sido completada con soslayo de las instrucciones dadas, por lo que había de presumirse que ello sí se efectuó así habida cuenta que ni siquiera se llegó a probar que se hubiese dado pauta alguna para su llenado, como tampoco, por otra parte, desnudaron el cobro excesivo de intereses proclamado.
Sobre el particular manifestó que “ como lo enseña la doctrina[,] siempre que se firme un papel en blanco o con espacios sin llenar, el reconocimiento de la firma, o el gozar esta de la presunción de autenticidad, hace presumir cierto el contenido, a pesar de que quien lo suscribió alegue que fue llenado de manera distinta a lo convenido y si bien puede probarse contra lo escrito a través de cualquier medio probatorio, incluso testimonial, habrá de demostrarse fehacientemente que la firma ” se efectuó “ bajo tales o determinadas condiciones, sin que haya existido prueba que indicara de precisas instrucciones, toda vez que los testimonios practicados no permiten por desconocimiento fáctico al tema abordarse con certeza, máxime cuando en su mayoría los testigos fueron tan solo de oídas, y por ende no tiene valor para infirmar la presunción de ley consignada en el título valor traído objeto de recaudo ”.
A renglón seguido indicó que, entonces, “ debe precisarse que en el caso de un título valor con espacios en blanco ”, en punto del cual no se “ probó existir carta de instrucciones, debe el suscriptor del cartular someterse al llenado que le dé su legítimo tenedor, sin que esto sea óbice para coartar el derecho de defensa del signatario, quien puede atacar el contenido de este, como aconteció en el presente asunto ”; empero, ello no produjo los resultados esperados, entre otras cosas, porque “ ninguno de los testigos precis[ó] sobre la situación fáctica que rige el presente asunto ” en tanto que “ ninguno de los deponentes [refirió] de manera directa al negocio subyacente, así que no apare[ció] demostrado el llenado irregular del título objeto de recaudo, así como […] tampoco el cobro de intereses excesivo ”.
Destacó, sobre esto último, que “ si bien los testigos traídos por [las reclamantes] refirieron y aportaron en algunos casos documentos con los que pretendían acreditar que se les habían cobrado intereses en exceso, lo cierto es que al proceso no se prueba que en la situación fáctica [allí precisamente ventilada] hubiese acontecido de tal manera, así como que tampoco se prueba el monto a que ascienden los intereses pagados, ni el exceso al respecto ”. 2.2.- Según los argumentos vistos y otros de similar tenor, la Sala ad quem revocó, según en antes se apuntó, el fallo de primer grado, determinando que el litigio ejecutivo sub exámine prosiga. 2.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito de la pretensión constitucional ventilada, de modo que no surge inaplazable la necesidad de intervención del juez de amparo. 3.- Desde luego que, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes, máxime cuando el acervo demostrativo fue sopesado en conjunto conforme a unas pautas de apreciación que lucen respetables en tanto se enmarcan dentro de las reglas de la sana crítica, derivando del mismo las deducciones a que se llegó, proceder que se compadece con lo reglado, entre otros preceptos, por los artículos 174, 177, 187 y 270 de la ley de ritos civiles, aparte que no se desdibujó, con ese laborío, la recta interpretación del artículo 622 del Código de Comercio. 3.1.- Y es que, retomando lo inmediatamente dicho, cumple advertir que la Corte, en pasada ocasión, al resolver otra acción de tutela referente a los títulos valores incompletos o incoados, expresó que “ quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido.
“Por supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio.
“Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder, a su juicio, una >, le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones.(…)’.
(sent. 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032)” (Fallo de 28 de septiembre de 2011, Exp. T. N°. 00196-01). 3.2.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Providencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. N°. 2007-00514-01) y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Sentencia de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre otras cosas, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.
T. N°. 00012-01). 4.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ” la Sala acotó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.
T. N°. 11001-02-03-000-2011-01225-00). 5.- De acuerdo con lo discurrido, no se accederá a la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Exp.
T. 2013-00251-00 _1202878250.bin