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T-11001020300020130024400(15-02-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00244-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Bancolombia S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, “ en conexidad con el principio de confianza legítima ”, que dice quebrantados con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso hipotecario de Bancolombia contra Jonny Henry López Polo y Rosalba María Gallardo Grau.

Solicita, entonces, dejar sin efectos el referido fallo y, en su lugar, “ estarse a lo decidido, por vía de confirmación ”, a la sentencia de primera instancia que desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución; o, en su defecto, ordenar al Tribunal emitir pronunciamiento que acompase con la protección de las garantías esenciales invocadas. 2.

Sustenta el reclamo, en síntesis, así: Bancolombia entabló el mencionado proceso hipotecario para el cobro de la obligación contenida en el título valor No 5012-320005969, en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, libró mandamiento ejecutivo en contra de los demandados, quienes se notificaron y propusieron las excepciones de pago, cobro de lo no debido, regulación de intereses, inexigibilidad de la obligación a la fecha del mandamiento de pago, excepción de revisión, la derivada del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, regulación y pérdida de intereses, sanción por el cobro de intereses, pago de lo no debido mes a mes y no cumplimiento del requisito de procedibilidad para la exigibilidad anticipada de una obligación con plazo pendiente e inexistencia de la cláusula aceleratoria.

En ningún momento los demandados excepcionaron falta de claridad del título. El juzgado de primera instancia dictó sentencia en la que decretó el remate del inmueble perseguido, pero el Tribunal Superior de Cartagena, en sede de apelación, la revocó concluyendo falta de claridad del título valor objeto de cobro por encontrar una diferencia entre las UVRS que se liquidan a la fecha de la reliquidación, con las UVRS reclamadas en el mandamiento de pago.

La decisión del colegiado configura una vía de hecho porque desestimó el mérito ejecutivo del título base del cobro, en cuanto estimó que las UVRS se incrementaron después de aplicada la reliquidación, no obstante que “ la reliquidación de los créditos es un mandato legal y la misma no es necesaria para darle el mérito ejecutivo de los títulos valores, ni trasgrede los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y menos el artículo 621 del Código de Comercio, en la medida en que aquellos son autónomos y cumplen los presupuestos establecidos en las normas en comento” (f l. 13).

Señala el quejoso que si el Tribunal consideró que existía una diferencia en la liquidación del crédito era su deber buscar en el plenario las pruebas “que condujeran a determinar el por qué de las diferencias y no encontrándose ellas decretar de oficio las mismas en aras de llegar a una conclusión (…)” (fl. 14). Así mismo, indica que el ad quem erró “ en la apreciación de la prueba –reliquidación-, valorándola irrazonablemente, pues es claro que en primera instancia la aplicación de la reliquidación del crédito contenida en los títulos base de ejecución se encuentra probada y su aplicación no fue excepcionada por la parte demandada y, en ese sentido, no fue objeto de debate ” (fl. 14); y, desconoció el precedente jurisdiccional, según el cual “la [r]eliquidación y los abonos a los créditos es un debate que puede excepcionarse (…)” (fl. 16), pero que desde ningún punto de vista la Ley 546 de 1999 le imprimió el carácter de título valor.

Por último, el ad quem falló de manera extra-petita, puesto que la parte demandada no “interpuso excepción alguna sobre la falta de requisitos de los títulos valores en concordancia con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (…)” (fl. 17). 3. La Corte admitió la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por los accionantes; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.

La Corporación accionada, a través de la magistrada ponente, se pronunció sobre el amparo incoado, en el que solicita denegar la protección, básicamente porque esa judicatura, contrario a lo afirmado por el quejoso, “nunca le ha restado mérito a los títulos valores, simplemente se determinó que el análisis al amparo del artículo 488 del C.P.C., era necesario, a efectos de determinar si la obligación cumplía con los requisitos de este mandato, pues no puede verse atada la judicatura a no verificar los requisitos del título ejecutivo por el hecho de haberse dictado mandamiento de pago” y, de otra parte, porque el juez constitucional no puede “ usurpar el papel del juez natural, indicándole el sentido en que debe proferir la decisión, entrando a cuestionar el criterio jurídico tenido en cuenta para fallar (…)” (fls. 102 a 106).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2.

Desde antes, ha dicho la Sala, es deber del juez que conoce del proceso ejecutivo, al momento de proferir sentencia volver sobre los requisitos del título previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Así, entre otros pronunciamientos, lo reiteró en sentencia de 3 de mayo de 2012 y posteriormente en la de 8 de noviembre de la misma anualidad, con respecto a lo cual señaló: “En el presente asunto, el ataque de la accionante a la sentencia de segunda instancia, en punto al examen que hizo el Tribunal de los requisitos del título ejecutivo, carece de relevancia constitucional, en la medida que ese proceder no es contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto ‘…en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código de Procedimiento Civil’(sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00)”.

“Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil” (G. J., tomo CXCII, pág. 134)’ (exp. 11001-02-03-000-2012-00835-00). 3.

Aunque conforme a las anteriores pautas podría aducirse que la Corporación convocada a este trámite, en el fallo objeto de cuestionamiento constitucional trató de responder a sus designios, una lectura contextualizada de su providencia no permite avalar sus conclusiones, afianzadas a partir de la aplicación del precedente, dadas las particularidades del asunto sub examine.

En efecto, el colegiado después de mencionar los antecedentes del caso, las excepciones propuestas, el fallo de primer grado, los fundamentos de la apelación y de memorar el deber del juez de verificar el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo, expuso que en el caso específico el documento fuente de la ejecución estaba “ representado en el pagaré: No. 5012-320005969 de 22 de septiembre de 1998, por 2.454.8582 UPAC, equivalente a $32.800.000, suscrito y otorgado por los demandados, señores [Jonny Henry López Polo y Rosalba María Gallardo Grau] (…) ” (fl. 84), respaldado su pago con gravamen hipotecario.

Seguidamente, verificó el cumplimiento de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad del título allegado como base de recaudo y consideró que al amparo de la Ley 546 de 1999, no prestaba mérito ejecutivo por no cumplir con el requisito de claridad, ya que “si bien la diferencia entre la cantidad otorgada en calidad de mutuo, esto es, $32.800.000 y la que se pretende ejecutar por valor de $43.237.760, no es exorbitante, se tiene que no reposa en el plenario la liquidación del crédito avalada por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a la Circular 007 de 2000” (fl. 86), pues si bien “a folio 33 del cuaderno principal aparece un documento denominado reliquidación del crédito, éste no cumple con el requisito de haber sido avalado por la Superintendencia Financiera” (fl. 86).

En adición, apuntó que revisado dicho documento “se constataba que en él se consigna como saldo de la obligación a diciembre 31 de 1999, la suma en pesos de $34.102.195,45, mientras que en el [h]histórico del [c]rédito visible a folios 30 a 32 se indica como saldo a la misma fecha el monto de $39.083.640, 40, valores que no corresponden entre sí; es decir, no guarda congruencia del histórico del crédito con el documento denominado por el demandante como reliquidación” (fl. 86), lo que aunado a que “ si a la suma de $34.102.195,45 le descontamos el valor del alivio indicado en la reliquidación en comento, equivalente a $4.955.184,76 que fue aplicado en [f]ebrero 14 de 2000, como indicó el demandante, nos daría como resultado un saldo de $29.147.010,6, y no como se señala en el histórico del crédito de $34.290.865, por lo que no logra explicar la entidad demandante de donde proviene el valor reclamado en las pretensiones de la demanda por la suma de $43.237.760, máxime si después de la fecha en que la parte demandada incurrió en mora, esto es, 22 de junio de 2004, se realizaron pagos parciales o abono a la obligación, como fue en el mes de [a]gosto de dicho año, siendo que la demanda fue presentada solo hasta [d]iciembre 15 de 2004, sin exponer el valor de cada cuota en mora a la fecha de presentación de la demanda” (fl. 86).

En síntesis, no halló “ sustento para concluir que lo demandado es en efecto lo adeudado” y que “el título ejecutivo con el que se pretende adelantar la presente ejecución no cumple con el requisito de claridad” (fl. 86). 4. Lo anterior permite considerar que el Tribunal en la sentencia que se analiza ciertamente le restó eficacia al título ejecutivo –pagaré- aportado con la demanda, estableciendo “ reglas adicionales a las que se derivan de la ley y de la jurisprudencia constitucional ” (sent. de 8 de noviembre de 2012, expediente 02414).

En efecto, en el presente asunto no es razonable restarle fuerza ejecutiva al instrumento cambiario adosado al proceso en mención, so pretexto de que las sumas reflejadas en la reliquidación aportada, el pagaré y el histórico del crédito, presentaban diferencias, porque conforme a la jurisprudencia constitucional “… es preciso distinguir entre la reliquidación y los abonos que definen el monto de la deuda y la naturaleza del pagaré en el cual se incorporó la obligación original y el correspondiente derecho.

La reliquidación y los abonos correspondientes deben efectuarse como lo dispone la ley. Otra cosa diferente es si el pagaré originalmente denominado en UPAC perdió la naturaleza de título valor. La pregunta a resolver es si tenía Colpatria la obligación de presentar la reliquidación efectuada al crédito adquirido por la señora Higuera de Gómez como requisito para que el pagaré suscrito por ella pudiera prestar mérito ejecutivo.

La Sala estima que este interrogante debe ser absuelto en forma negativa. En efecto, el artículo 619 del Código de Comercio dispone que ‘Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora’ (negrillas fuera de texto). “En tanto que autónomos, los títulos valores no requieren de documentos adicionales para que puedan prestar mérito ejecutivo” (T-212-2004).

En cuanto hace a la necesidad de integrar el título valor –pagaré- con otros documentos, tal tesis tampoco puede avalarse, pues como se reiteró en la mencionada sentencia de tutela del pasado 8 de noviembre, “ pueden presentarse ocasiones en las cuales no hay, en un momento dado, a causa de determinadas circunstancias particulares plena certeza sobre la dimensión de una obligación contenida en un título.

Por ello, el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primer aparte que “[d]entro del término para proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir: la regulación o pérdida de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio ” (negrillas fuera de texto). “El aparte normativo transcrito demuestra que el proceso de ejecución ofrece una oportunidad para que el ejecutado pueda controvertir la suma concreta cuyo pago reclama el demandante lo cual es distinto al punto de si el pagaré perdió la naturaleza de título valor.

En efecto, como suele acordarse –tal como sucede en esta oportunidad– que una determinada obligación crediticia contenida en un título valor será pagada en varios momentos sucesivos, es decir, a cuotas, es necesario que exista una instancia que permita determinar a cuánto asciende, en concreto, la deuda cuyo pago se reclama. En estas circunstancias, el título no deja de ser claro y expreso, pues la determinación de la obligación queda sujeta a una o más operaciones aritméticas” (T- 212-2004). 5.

Bajo esa perspectiva, luce equivocada la apreciación del Tribunal en cuanto consideró que el pagaré con en el cual se instrumentó la deuda, no era, por si solo, el documento que, en el caso sometido a composición judicial, tenía la virtualidad o eficacia de prestar mérito para procurar el cobro coercitivo de la obligación demandada, en la medida en que desatendió lo establecido en la ley comercial a propósito del carácter autónomo de los títulos valores, circunstancia que justifica y explica la intervención excepcional del Juez de tutela, sin que en modo alguno ello comporte usurpación de las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley al ordinario, ya que precisamente cuando se presenta una situación como la analizada es imperativo salvaguardar los derechos esenciales de la parte afectada, en este evento los de la parte ejecutante, quien, dicho sea de paso, no pudo contradecir los argumentos en que el operador judicial afianzó su decisión a partir de una errada apreciación del título ejecutivo.

Lo anterior no resulta óbice para que el Tribunal, precisamente en ejercicio de la facultad - deber de “ revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago” y en el contexto del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, determine el monto de la suma por la cual la ejecución ha de ser llevada adelante, en los casos en los cuales el análisis del material probatorio vertido al proceso, le indique que es inferior al valor pretendido en la demanda.

De otro lado, es menester precisar que lo aquí explicitado no contradice el precedente de la Sala vertido en la sentencia del pasado 3 de mayo, expediente 11001-02-03-000-2012-00835-00, como quiera que en aquella ocasión la decisión cuestionada no apuntó a la exigencia de aportar documentos adicionales al pagaré como requisito del título ejecutivo. 6.

En definitiva, para poner a salvo el debido proceso de Bancolombia S.A., se ordenará a la Sala de Decisión demandada dejar sin efecto la sentencia dictada en el trámite de la segunda instancia dentro del proceso fuente del reclamo y, en su lugar, analizar nuevamente el objeto de la apelación, teniendo entre los aspectos relevantes los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta sentencia, decretando pruebas de oficio si lo considera pertinente y profiriendo la decisión respectiva.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, para proteger el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, dejar sin efecto su sentencia de 31 de julio de 2012 y lo que sea consecuencia de ella, dictada en el proceso hipotecario de Bancolombia S.A. contra Jonny Henry López Polo y, en su lugar, proferir una nueva decisión teniendo en cuenta las precedentes motivaciones, sin perjuicio, claro está, de la facultad oficiosa que en materia de pruebas establece la ley procesal civil, de considerarlo necesario para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal informará a la Corte dentro del término de tres (3) días, a partir del vencimiento de aquél, sobre el cumplimiento de la orden impartida en esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-00244-00