República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 13-02-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00236-00 Se decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por William Armando Rogelis Quintero en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Iván Alfredo Fajardo Bernal y Gloria Isabel Espinel Fajardo, y el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, intimidad personal, buen nombre, honra y paz, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del juicio verbal de divorcio de matrimonio civil y cesación de efectos civiles del religioso que también contrajeron, así como su disolución y liquidación, que en su contra formuló Cristina Cascavita Prada. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que apelada como fue por él la sentencia estimatoria de primera instancia, a través de la cual el Juzgado encartado lo halló culpable y decretó la desunión matrimonial con fundamento en la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, el Tribunal de marras, mediante providencia de 5 de septiembre de 2012, fungiendo como ad quem, revocó “ los ordinales cuarto y quinto ” de aquella y, consecuentemente, declaró que ambos cónyuges son “ culpables del divorcio ” desechando “ la declaratoria de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico ”, laborío que soslayó la correcta valoración del haz probatorio recaudado, lo que lesiona sus intereses, habida cuenta que “ no existe dentro del paginario prueba contundente para establecer que efectivamente sucedieron ” los hechos de agresión que le fueron imputados, amén que los testimonios estimados al efecto apreciados “ son de oídas ”, con lo cual se quebrantó la “ presunción de inocencia ” que obra a su favor y emerge “ contradicción ” en la parte resolutiva de la decisión de segundo grado “ por establecerse como culpable de unos hechos en los que no incurrió ”.
Asimismo, adujo que “ el sentenciador pasó por alto las excepciones de mérito ”, lo que torna en incongruente el fallo, habida cuenta que “ en el proceso es más que evidente [la materialización de las] excepciones de caducidad y cosa juzgada ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque la aludida determinación “ declarando que [es] inocente de la causal de divorcio ” que se invocó, “ por no existir [d]el acervo probatorio aportado en debida forma al paginario ” demostración para así concluir.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado recriminado remitió el expediente en préstamo, a fin de que sirva de soporta para tomar la decisión constitucional. La Sala querellada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Analizada la queja formulada, y observados los elementos de prueba allegados a esta actuación, advierte la Corte que deviene improcedente la solicitud de resguardo toda vez que la resolución de segunda instancia, proferida por el Tribunal encartado el día 5 de septiembre de 2012, no entraña la irregularidad enrostrada por el querellante, pues no luce ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, como tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios. 1.1.- En efecto, se constató que la Sala accionada se pronunció respecto a cada una de las pruebas allegadas legal y oportunamente al plenario (documentos, testimonios e interrogatorios de parte), así como acerca del individual mérito probatorio de estas, de manera que el decreto de divorcio basado en tener como culpables a juntos cónyuges y la aneja disolución de la sociedad conyugal no obedecieron a voluntad antojadiza alguna ni a la aplicación caprichosa de las leyes que regulan la materia ni a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se apoyó en la normatividad vigente, en las reglas de la sana crítica y en precedentes judiciales de esta Corporación, así como en doctrina emanada sobre el tópico.
Nótese que, a contragolpe de la cardinal censura consignada en el escrito de amparo atañadera con que, en compendio, no había prueba para sostener el predicamento de la culpabilidad del quejoso que permitiera establecer la irrogación de malos tratos a su consorte a fin de dar pie a la configuración de la causal 3° del artículo 154 del Código Civil invocada, obra prolija motivación en torno a que tal circunstancia sí fue evidenciada entre los casados.
A ese fin, sostuvo que “ la mayoría de los declarantes, de un lado y otro, a quienes les constan los hechos que pudieron observar, dada su cercanía con las partes, pues son sus padres y hermanos [recíprocos], lo cual no los descalifica, habida cuenta […] que, como lo ha puesto de presente, en forma reiterada, la jurisprudencia, en esta clase de procesos familiares, son los allegados a los [cónyuges quienes] mejor saben del trascurrir de la vida familiar, y dieron cuenta de la ciencia de su dicho, manifestaron que cada uno de los consortes era agresivo con el otro, que se maltrataban física y verbalmente y que hacían manifestaciones degradantes mutuamente ”.
Igualmente, acotó que “ con las copias que obran en el expediente se demostró que los litigantes se denunciaron recíprocamente por violencia intrafamiliar ”, así como que “ de los informes de Medicina Legal puede darse por acreditado que los dos cónyuges llegaron a infligirse agresiones de orden físico que, inclusive, pudieron poner en peligro su integridad, lo que concuerda con lo dicho por los deponentes ”, todo lo cual “ permite concluir que las agresiones de la pareja eran de parte y parte, sin que pueda establecerse quién daba origen a ellas, lo cual deja sin piso las excepciones que respecto de la causal invocada propuso ” el gestor.
De ahí que, precisó, “ siendo ambos [consortes quienes] dieron lugar al divorcio, lo que procede es declararlo así ”, haciendo claridad en torno a que “ en realidad el matrimonio válido y que surte efectos civiles es el primero que se contrajo, sin que sea dable, entonces, disponer la cesación de los del segundo que lo fue el religioso, pues si se sostiene lo contrario, no sería aventurado [expresar] que reinaría el caos para determinar cuál de ellos se toma para determinar la vigencia de la sociedad conyugal, la presunción de legitimidad de los hijos, etc., de modo que la inseguridad jurídica se impondría en esta clase de asuntos ”.
Al abrigo de los argumentos precedentes y otros de similar perfil, decidió ratificar el proveído impugnado, según atrás se apuntó. 1.2.- De ese modo las cosas, la apreciación probatoria de marras, independientemente que la Corte la prohíje en tanto que no es el escenario para ello, no merece reproche desde la óptica ius fundamental pues, según quedó visto, el acervo demostrativo fue sopesado en conjunto, derivando del mismo las colijas a que se llegó, proceder que se compadece con lo reglado, entre otros preceptos, por los artículos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, máxime cuando, dicho sea de paso, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, por un lado, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. No. 2007-00514-01) y, por otro, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01). 1.3.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ” esta Corporación acotó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.
T. N°. 01225-00). 2.- Al margen de lo anterior, y en lo que concierne relativamente a la dolencia de que “ el sentenciador pasó por alto las excepciones de mérito ”, cabe señalar que lo propio no se desprende de la transcripción antes vista, como quiera que paladinamente se indicó que las defensas, según lo discurrido, resultaban “ sin piso ”.
Con todo, y en gracia de discusión, cumple denotar que es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias de defensa que cejó el actor, en virtud de las cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, concretamente, la solicitud de adición del fallo proferido (artículo 311 de la ley civil adjetiva), instrumento procesal que se prestaba para conjurar la supuesta irregularidad aquí planteada, es decir, era el mecanismo legal pertinente para poner en conocimiento del juzgador competente la disconformidad surgida a consecuencia de supuestamente haberse omitido eventualmente el pronunciamiento respecto de algunas de las defensas planteadas. 3.- Conforme a lo discurrido, la Corte denegará la acción de protección impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.
T. 2013-00236-00 _1202878250.bin