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T-11001020300020130023400(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00234-00 Se decide el amparo formulado por Jorge Salamanca Ramírez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los Juzgados Tercero, Cuarto y Sexto Civil del Circuito del lugar, siendo vinculados los intervinientes en el asunto que origina esta queja.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita el resguardo de sus derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, recta administración de justicia y vivienda digna. II.- Señala que en el ejecutivo hipotecario que en su contra y la de Héctor Julio Salamanca Ramírez adelanta la Cooperativa Cooperamos en Liquidación, los acusados vulneraron sus garantías superiores al aprobar el remate sin aplicar los parámetros financieros para la liquidación de intereses dados por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000.

III.- Apoya su petitum en los siguientes soportes fácticos (folios 1 al 5): a.-) Que en 1995 adquirió con la referida entidad financiera un crédito hipotecario para vivienda, denominado en UPAC y con plazo de quince años. b.-) Que una vez que se profirieron las sentencias C-700, C-383 y C-747 de 1999 y SU-846 de 2000 de la Corte Constitucional, continuó pagando el crédito creyendo que la acreedora había observado los mandatos contenidos en ellas, consistentes en aplicar “intereses reales y simples”, que no comprendieran la inflación. c.-) Que al seguir las cuotas como si siguiera vigente el antiguo sistema, no pudo pagarlas más, por lo que la prestamista lo demandó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, donde propuso excepciones, pero le fueron desestimadas. d.-) Que el correspondiente funcionario se declaró impedido, lo mismo que la Juez Cuarta Civil del Circuito de la capital del Tolima, correspondiéndole el asunto al Quinto, quien el 24 de enero de 2012 remató el bien raíz y el 27 de febrero siguiente aprobó la diligencia. e.-) Que el Tribunal desestimó los argumentos de la apelación frente a la precitada providencia, con los cuales pretendió mostrar “la inaplicación de los parámetros jurídicos financieros establecidos por la Corte Constitucional…en la sentencia integradora C-955 de 2000”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto contestó que su actuación se limitó a aceptar el apartamiento de su antecesor, asumir el conocimiento, reponer la providencia que decretó una ilegalidad y fijar fecha para subasta, la que no pudo realizar por sobrevenirle un impedimento (folios 32 y 33, 209 y 210). El Juzgado Quinto remitió copia de algunas piezas procesales e informó que en virtud de la manifestación de su predecesor avocó el litigio, realizó la almoneda y el 12 de diciembre de 2012 dispuso obedecer al superior que confirmó el auto de 27 de febrero pasado por el cual adjudicó el inmueble a la demandante (folios 73, 95 y 165).

El Juzgado Tercero se atuvo a la actuación de que da cuenta el respectivo plenario (folio 213). La representante legal de Cooperamos Ltda. expresó que a los largo de los diez años que lleva el asunto se han garantizaron los derechos del actor, quien fue vinculado y dispuso de todos los medios pertinentes para controvertir las resoluciones allí adoptadas, sin que la tutela sea la oportunidad para que este reviva etapas ya concluidas (folios 239 al 243).

No hubo más pronunciamientos. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades convocadas lesionaron las garantías esenciales del accionante al supuestamente no seguir las pautas dadas en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional para fallar la mencionada contienda y aprobar el remate. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 21 de marzo de 1995, Jorge y Héctor Julio Salamanca Ramírez suscribieron un pagaré a favor de la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social “Cooperamos”, por la suma de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), con destino a “vivienda tradicional” y vencimiento final el 21 de marzo de 2010 (folios 221 y 222). b.-) Que el 2 de marzo de 2001, la entidad crediticia entabló ejecución hipotecaria contra los deudores, reclamándoles el saldo insoluto de la obligación, esto es, la suma de sesenta y seis millones novecientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta y siete pesos ($66.939.347), más los intereses moratorios desde el 24 de febrero del precitado año (folios 96 a 98). c.-) Que los demandados plantearon las excepciones de mérito que intitularon “pago parcial”, “inconstitucionalidad de la obligación incoada”, “cobro de lo no debido”, “contrato no cumplido”, “abuso del derecho y abuso de la posición dominante”, “dolo y mala fe”, “falta de prueba de la existencia y vigencia de la obligación incoada como pago de primas de seguros”, “cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato” y “falsedad ideológica y/o abuso de confianza”; además, alegaron pleito pendiente y pidieron la regulación y pérdida de intereses (folios 35 al 49 ídem ). d.-) Que el 21 de julio de 2004, el Tribunal Superior de Ibagué dictó sentencia en la que reformó la del a-quo, resolviendo, en definitiva: aceptar las defensas de “pago de lo no debido” y “pago parcial”, y de contera proseguir el recaudo por “$1.036.051.20 por concepto de 12 cuotas vencidas en mora, más sus intereses moratorios” y “$19.078.756,80 equivalentes a $184.943,71 UVR, junto con los intereses corrientes sobre las cuotas no vencidas” (folios 200 a 207). e.-) Que el 17 de febrero de 2011, la Juez Tercera Civil del Circuito de la capital del Tolima negó la alzada que la apoderada de la parte demandada planteó contra el auto de 8 del mismo mes que aprobó la liquidación del crédito, porque la misma no fue objetada ni fue modificada (folios 252 al 264) f.-) Que por sucesivos impedimentos de sus antecesores, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad remató el bien embargado y secuestrado a favor de la demandante, diligencia que aprobó por auto de 27 de febrero de 2012 (folios 165, 209 al 213, 265 al 270). g.-) Que el 3 de septiembre siguiente, la Sala Civil-Familia encartada confirmó la anterior determinación (folios 214 al 218). h.-) Que este amparo se radicó el 30 de enero de 2013 (folio 1). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) No se satisface el requisito de la inmediatez, pues, desde la sentencia de la Sala Civil-Familia, fechada 21 de julio de 2004, y del auto aprobatorio de la liquidación del crédito emitido por el Juzgado Tercero el 8 de febrero de 2011, providencias con las que procesalmente se cerró el debate que ahora se plantea en torno al alegado cobro inconstitucional y excesivo de intereses, hasta que se formuló la tutela, 30 de enero de 2013, transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia de la Corte ha considerado razonables para controvertir una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, esta Sala señaló en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, como quiera que su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. Cumple precisar que aunque el actor recurrió el auto de 27 de febrero de 2012 que aprobó la adjudicación del bien raíz, y que esta inconformidad sólo se resolvió el 3 de septiembre pasado por el ad-quem, sin duda fue en los veredictos que en sus correspondientes instancias dictaron los encartados, y aún en las liquidaciones del crédito, en donde se selló el debate pertinente en torno a lo cobrado y por cuantificar, en una clara y manifiesta aplicación del principio de la preclusión o eventualidad que rige los procesos.

En un caso similar, en que el inconforme pretendió reabrir el debate ya clausurado en una providencia anterior, por supuesta inaplicación de la Ley 546 de 1999, la Corte expresó: “Ante ese panorama, resulta evidente que los peticionarios pretendieron revivir mediante el recurso de reposición formulado contra el auto que señaló fecha para remate una cuestión que ya había sido objeto de estudio en la providencia de 16 de diciembre de 2010, la que en orden cronológico habría incidido en la afectación alegada, luego mal podría el juez constitucional auscultar el contenido de la queja de cara a lo allí resuelto, contrariando el principio de inmediatez, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 00198-00). b.-) Las anteriores consideraciones, además, anuncian la razonabilidad de las determinación de 3 de septiembre de 2012, que confirmó el proveído que aprobó la venta en pública subasta, pues, no se encuentra que la Corporación que la adoptó haya incurrido en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria impetrada, porque no es arbitraria su consideración consistente en que los argumentos del inconforme no se orientaron, como era debido, a cuestionar el trámite y realización de la almoneda, sino a retrotraer la actuación para que se aplique el antecedente jurisprudencial que considera preterido.

Lo expresado se hace patente en el referido pronunciamiento, en el cual el acusado expresó: “…confrontando los argumentos en que tiene acá la apelación (fls. 7 a 14, c.10) y el desarrollo propio de la diligencia de remante (fls. 388 y 389 C.1 copias), se observa que el recurrente para nada objeta el decurso de la licitación, por el contrario, pretende, a hora de ahora, controvertir el monto de la obligación ejecutada en razón a que, en su sentir, se está aplicando una tasa de interés diferente a la real y por ende, es menester decretar ‘la nulidad constitucional de todo lo actuado, por violar en forma expresa los mandatos constitucionales plasmados en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000’ (fol. 7 a 14 C.10).

De donde se sigue que, tales alegaciones debieron ser planteadas en sus estadios naturales, ya que su admisión acarrearía sorprender a la parte contraria con puntos nuevos que no pudo discutir en aquellos escenarios, cuando más, vuelve y se repite, si se tiene en cuenta que al alzada, para nada, atañe a la diligencia de remate como tal. Dicho de otra manera, como no se opugnó oportunamente lo referente a la tasa de interés que debe aplicarse al crédito ejecutado, tal pretensión quedó por fuera de la cuestión debatida, lo cual impide su consideración en esta instancia por virtud del principio de preclusión.”.

Si bien pudiera ensayarse otra hermenéutica que lleve a una conclusión distinta, no es este el escenario para desplegarla e imponer un criterio, porque no se trata de una tercera instancia, sino de un mecanismo extraordinario para remediar los yerros mayúsculos en que incurren los juzgadores ordinarios en su quehacer diario, que no se advierten en el sub-lite.

De esta manera, se insiste, al juez constitucional le está vedado reexaminar si el acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp., 00527-01). c.-) Al margen de todo lo expuesto, no sobre recordar que en las sentencias de instancia se acogieron algunas de las alegaciones del aquí reclamante, y producto de ellas, se redujo el monto de lo pretendido por la ejecutante, con lo que el control constitucional que echa de menos, ya se dio en el escenario pertinente y por el juez natural. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00234-00