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T-11001020300020130023000(15-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 13-02-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00230-00 Decídese la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Concepción Fernández López en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, concretamente contra la magistrada sustanciadora Tulia Cristina Rojas Asmar, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La promotora demanda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio de realización especial de la garantía real que Óscar Bayona Carrascal instauró en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En aras de satisfacer una obligación dineraria de la que es deudora, y con base en el gravamen hipotecario que pesa sobre un inmueble de su propiedad, se formuló el trámite antes aludido con fundamento en el artículo 37 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el 544 del Código de Procedimiento Civil, el que admitió el Juzgado encartado por auto del 30 de enero del año próximo pasado, disponiendo al efecto el enteramiento personal de dicha resolución. 2.2.- No obstante existir “ una indebida notificación ”, dado que la misma se entendió efectuada “ por el solo hecho de dejar en la portería […] en donde reside ” un “ aviso sin otra significación […] con el vigilante de una propiedad horizontal de más de 15 pisos ”, se dictó providencia de 2 de marzo siguiente a través de la cual se “ adjudicó ” su bien, determinación que fue adicionada por “ auto de cúmplase ” del día 12 del mismo mes y año. 2.3.- A esas cotas compareció a la actuación interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia adjudicatoria, los que fueron adversamente despachados, en su orden, aquel, el 13 de junio y, este, el 24 de septiembre de la anualidad anterior, ello por una parte; y, por otra, planteó incidente de nulidad por indebida notificación en punto del que “ se ha pretermitido una instancia ”, ya que el Despacho acusado se “ abst[uvo] mediante auto del 13 de junio de 2012 ” de atenderla señalando que “ ya había perdido el t[é]rmino para hacerlo ”. 2.4.- Las mentadas determinaciones vulneran sus intereses, pues, a su criterio, adolecen de ilegalidad. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se disponga “ la anulación o revocatoria de toda la actuación ” como quiera que “ la orden del demandante fue presentar demanda ejecutiva hipotecaria y no la petición de la adjudicación ”, aparte de que obró indebida vinculación que le impidió ejercitar contradicción para “ demostrar que no se encuentra en mora ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza querellada indicó, tras historiar en detalle el curso procesal trasegado, resumidamente, que el obrar desplegado no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados, por lo que mal puede proceder el amparo. Relevó, particularmente, que la gestora “ presentó recurso de apelación en contra del auto mediante el cual el despacho se abstuvo de tramitar el incidente de nulidad […], el cual fue concedido mediante auto del 5 de septiembre de 2012, y declarado desierto […] debido a que [aquella] no suministró las expensas para la remisión de las copias al [s]uperior ”.

A su vez, el Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La quejosa se duele, en primer lugar, de la decisión tomada por el Tribunal enjuiciado dentro del asunto sub júdice, es decir, del auto de 24 de septiembre del año anterior, a través del cual confirmó el de 2 de marzo de esa anualidad que había decretado la adjudicación del predio hipotecado a favor de Óscar Bayona Carrascal.

Parejamente, en segundo término, censura que el Juzgado accionado se haya “ abstenido ” de tramitar la nulidad que radicó, lo cual determinó el “ 13 de junio de 2012 ”. 2.- Atañedero con el inicial de los reclamos elevados, es menester señalar que el proveído de 24 de septiembre pasado, que ratificó la decisión de “ adjudicar ”, con base en el precepto 544 de la ley civil adjetiva -adicionado por el artículo 37 de la Ley 1395 de 2010-, el bien raíz del cual se pidió la realización especial de la garantía real sobre el mismo pesante, encierra un conjunto de reflexiones que no lucen absurdas o veleidosas, de modo que es innecesaria la intervención del fallador constitucional. 2.1.- En efecto, la Magistrada encartada, al emprender dicho laborío, entre otras reflexiones, sostuvo, antes que otra cosa, que los motivos de disconformidad consistían en que “ (i) el poder otorgado al abogado que representa al demandante lo facultó para promover un litigio ejecutivo con título hipotecario, mas no uno de la especie del de ahora;

(ii) el citatorio y el aviso se elaboraron como si se tratase de la primera de las indicadas actuaciones; […] (iii) se ordenó el levantamiento de un secuestro que aún no había sido practicado ” y, en último lugar, que “ el juzgado de primer grado había irrespetado los turnos de proferimiento de los otros procesos solo para aligerar la adjudicación ”.

Por supuesto, manifestó que “ [e]n cuanto al primero ” de los tópicos referidos, surge que “ al revisar el texto del poder se observa que el procurador de Óscar Bayona sí fue investido de la facultad para pedir la adjudicación ”, aparte que, “ aunque ciertamente en forma expresa el señor Bayona no facultó a su representante para promover un litigio como el de ahora, sino un ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, ese viene siendo un aspecto […] que la [actora] habría podido poner de presente dentro de los cinco (5) días de traslado que le corresponden ”, circunstancia que “ no puede sino tenérsela actualmente como una mera irregularidad procesal, que a estas alturas no es susceptible de ser invocada como causal suficiente para afectar todo lo actuado ”.

Seguidamente, sostuvo que “ el segundo pilar que le sirve de soporte a la defensa ” le enrostra “ a las diligencias notificatorias ciertas falencias ”, esto es, que “tanto en el citatorio como en el aviso, no se indicó con exactitud el tipo de proceso, sino que equivocadamente se consignó que se trataba de un ejecutivo hipotecario ”, frente a lo cual destacó que si bien “ es evidente que en verdad en ninguno de tales [actos de notificación] se expresó que tratábase este de un juicio de realización especial de la garantía, como debió haberse hecho ”, lo cierto es que “ la Sala Unitaria comparte a plenitud lo que sobre el particular explicó el a quo, porque sin duda si la propia memorialista hubiera comparecido a notificarse personalmente, e incluso al recibir la copia del libelo que debió haberle sido remitida junto al aviso, una simple lectura del mismo le habría permitido descubrir la genuina naturaleza del pleito ”; a más de ello, indicó que “ la simple equivocación en cuanto al nomen juris de la especie de actuación no se ofrece en el caso concreto como un vicio con demasiada relevancia, debido a que de todos modos el término con que la demandada contaba para notificarse y oponerse a lo deprecado eran cinco (5) días ”.

Destacó, a esa altura, que “ el resto de los ataques comportan m[á]s bien un duro embate respecto de la actuación del a quo, pero concretamente desde lo disciplinario, ya que no otro ribete tiene el que se lo acuse de haber irrespetado los turnos de expedientes para decisión, levantar un secuestro no practicado y hasta abstenerse de decretar el pago del arancel judicial, razón por la cual no es la vía para proponerlos ”.

Al abrigo de los argumentos precedentes y otros de similar perfil, determinó ratificar la providencia impugnada, según atrás se apuntó. 2.3.- Las anteriores inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, en tanto que están soportadas en un respetable entendido de los artículos 140 -parágrafo-, 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, así como en los elementos de verificación incorporados en el plenario; por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional.

Por ende, el auto de marras no merece reproche desde la óptica ius fundamental, ya que proceder en otro sentido sería, de facto, alterar las precisas pautas demarcadas en las providencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto sub exámine, pues, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes. 2.4.- Como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Corporación, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 3.- En cuanto hace con la segunda de las quejas elevadas, cumple relevar que la acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente residual; por tanto, su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la censura, existen vías jurídicas a utilizar a propósito de conjurar los males que se pregonan irrogados y las mismas se desperdician. 3.1.- Es por lo anterior que, como la petente, según así lo adujo la Jueza accionada a la hora de contestar el libelo tutelar (fl. 153), omitió pagar las expensas ordenadas en auto de fecha 5 de septiembre de 2012, providencia mediante la que el Despacho Primero Civil del Circuito de Santa Marta había otorgado la alzada interpuesta en punto de la resolución de 13 de junio de ese año que, bajo el argumento de que tal formulación resultaba tardía, se “ abstuvo de tramitar la nulidad ” propuesta, lo que desembocó en la declaración de deserción de ese recurso adoptada en determinación de 19 de septiembre de la misma anualidad, medida contra la que tampoco, valga acotarlo, mostró algún reparo, tal actuar resulta suficiente para concluir la improcedencia de su reclamación, dado el apuntado atributo propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados, en tanto que su naturaleza obedece al postulado de la subsidiariedad. 3.2.- Esta Corporación al pronunciarse acerca de un caso que guarda simetría con el ahora analizado, indicó que “ revisado el expediente se estableció que la petente omitió pagar las expensas ordenadas en auto de fecha 15 de febrero de 2012, proveído mediante el cual el funcionario judicial recriminado le concedió la aludida alzada, providencia que en su numeral segundo indicó que ‘el apelante deberá suministrar, dentro del término de cinco (5) días, a partir de la notificación del presente auto, las expensas necesarias para las copias de los folios [allí indicados] y de esta providencia conforme lo ordena el inciso 4° del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil’, carga procesal que al ser soslayada desencadenó en la deserción declarada el 27 de febrero de 2012.

“ De lo anterior, emerge que la peticionaria dilapidó esa oportunidad para dirimir el punto en su escenario natural que no es otro que el litigio sub júdice, de tal suerte que siendo ostensible su desidia, la petición de amparo deviene inviable ya que no es factible acudir a esta excepcional vía para remediar la incuria desplegada, pues la tutela no fue creada para suplir los errores o falencias de las partes, para el caso concreto el abandono en que incurrió la actora en punto de su carga procesal de pagar las expensas que al efecto le fueron impuestas por lo cual fue declarado desierto el recurso de alzada que formuló, máxime cuando, dicho sea de paso, parejamente declinó el ejercicio impugnativo respecto de esta última decisión, lo que redunda en torno a evidenciar la negligencia de su obrar ” (Sentencia de 11 de mayo de 2012, Exp.

T. N°. 00054-01). 4.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Exp.

T. 2013-00230-00 _1202878250.bin