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T-11001020300020130022500(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de febrero de 2013) Ref.: 1100102030002013-00225-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el BBVA COLOMBIA S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Obrando por conducto de apoderado especial, el representante legal del BBVA COLOMBIA S.A. presenta acción de tutela contra la corporación judicial arriba mencionada, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 229 de la Carta Política. 2. Como fundamento fáctico de su pretensión constitucional expone que dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que YALE SERVISSEG LIMITADA instauró contra la entidad bancaria accionante, con el propósito de obtener la reparación del daño causado por “las operaciones electrónicas de pago por valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($56.000.000)” realizadas el 29 de enero de 2009 con cargo a la cuenta de ahorros de la que era titular la demandante (fl. 36, cdno. 1), la citada entidad financiera concurrió al proceso para oponerse a las pretensiones formuladas y proponer varias excepciones de fondo con base en “hechos (…) que se comprobaron en la actuación mediante una prueba pericial de ingeniería electrónica sería, completa y debidamente sustentada que no fue objetada, además en un testimonio técnico, múltiples documentos, las confesiones del representante legal de la demandante Y EN UN CONJUNTO DE INDICIOS GRAVES DEL OBRAR DESCUIDADO, INCUMPLIDO Y ARRIESGADO DE LA SOCIEDAD ACTORA” (fl. 37).

A continuación indica que “a pesar de todo lo anterior, luego de surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia declarando civilmente responsable al Banco, condenándolo a pagar a la demandante la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($56.000.000) más los intereses corrientes y moratorios del capital y las costas del proceso” (fl. 38).

Manifiesta que el Tribunal acusado “confirmó íntegramente la decisión del A QUO ignorando sistemáticamente las normas que regulan la realización de operaciones bancarias en Internet (Ley 527 de 1999), la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, los contratos de depósito en cuenta de ahorros (…) y el abundante material probatorio aportado en la actuación para demostrar la imposibilidad material y tecnológica de gestionar transacciones de este tipo sin las claves confidenciales del cliente”.

Precisa que el fallo de segundo incurrió en “incongruencia (…), en graves equivocaciones de valoración probatoria (…), pasando por alto la CULPA GRAVE DE YALE SERVISSEG [y] en manifiesto desconocimiento [de]l conjunto de indicios graves, coherentes, convergentes y contundentes del obrar gravemente culposo e incumplido de la demandante” (fls. 39 al 47). 3.

Pide el solicitante del amparo, como consecuencia de lo relatado anteriormente, que se “deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de noviembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso ordinario que YALE SERVISSEG LTDA promovió contra BBVA COLOMBIA S.A. (…) para que se emita el fallo de segundo grado REVOCANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Y, EN SU LUGAR, DECRETANDO LA PROSPERIDAD DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO INCOADAS” (fls. 50 y 51). 4.

Por auto de 4 de febrero de 2013 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo procesal creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Igualmente reitera que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del estudio correspondiente, se concluye que los funcionarios judiciales accionados, al sentenciar la segunda instancia del proceso ordinario que YALE SERVISSEG LIMITADA entabló contra BBVA COLOMBIA S.A., no incurrieron en un proceder claramente opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como una vía de hecho.

La anterior conclusión deriva de que los derechos fundamentales invocados no aparecen ciertamente conculcados con el contenido de la providencia judicial con la que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, emitida en el señalado proceso judicial, pues examinados los medios de prueba allegados al trámite de tutela se observa que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, valga recordarlo, están dotados de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados a las diligencias surtidas en la indicado trámite judicial.

Se observa que en la providencia de 1º de noviembre de 2012 (fls. 71 al 84), la Sala de Decisión competente, luego de reiterar los elementos que estructuran la responsabilidad civil invocada en la demanda que dio origen al citado proceso ordinario, sostuvo que en tales eventos “es suficiente que se acredite el incumplimiento del deber contractual y el nexo causal entre este y la pérdida del dinero, circunstancias fácticas que en efecto se encuentran probadas en el expediente, pues como lo aceptó el gestor de la parte recurrente al referirse al hecho sexto de la demanda, el 29 de enero de 2009 fueron retirados de la mencionada cuenta la suma de cincuenta y seis millones de pesos ($56.000.000) y así lo respaldan los testimonios recaudadas en el plenario, verbigracia, los de Clemencia Medina Rodríguez, Luz Dary Díaz Castiblanco y el señor Obed Francisco Pérez Dau, Auxiliar Contable Administrativo”.

Seguidamente el Tribunal señaló que “[a]l negar la sociedad demandante que no (sic) autorizó el referido pago, la carga de la prueba se traslada a la parte demandada (…) empero dicha parte no demostró que Yale Servisseg Ltda. en efecto hubiese realizado las transacciones censuradas, o revelado a un tercero las claves cuya custodia tenía el señor Carlos Alfredo Ayala León, en su condición de representante legal (…); por el contrario, los pluricitados testigos coinciden en afirmar que de un lado, era la única persona que tenía acceso a ellas, y de otro, solo él podía ingresar al sistema electrónico BBVA CASH.

(…) Con todo, y si pudiera admitirse que esa autorización se produjo, (…) la presunción que consagra el numeral 1º del artículo 17 de la memorada Ley 527 de 1999 (…) es susceptible de ser desvirtuada [porque f]ue gracias a la comunicación del cliente, según se infiere del interrogatorio del representante legal del Banco BBVA, que se evitó que ‘el monto de las transacciones fuera mucho mayor, luego no fue él quien las autorizó’”.

Recordó que en esta materia “no importa si la inejecución contractual se produjo con o sin culpa del Banco acusado, al punto que solo podrá liberarse de su responsabilidad si demuestra que fue su contraparte la que incurrió en ella, y que fue con ocasión de su proceder u omisión, que el daño se originó (…). De ahí que no sea suficiente, a fin de que la entidad financiera demandada salga avante en sus defensas, que haya actuado profesionalmente, ni que acredite que obró con diligencia y cuidado, así como tampoco el hecho de que durante seis años el sistema hubiese funcionado sin ningún inconveniente, sino que debe enfrentar esa responsabilidad a través de la prueba fehaciente, de que el daño de que se duele la sociedad actora fue producto de su obra.

Culpa que en el sub judice no se demostró, habida cuenta que ninguno de los medios de convicción que se recaudaron en el plenario permite colegir que la sustracción de los cincuenta y seis millones de pesos ($56.000.000) de la cuenta de Yale Servisseg Ltda., haya sido a propósito de su acción u omisión”. El Tribunal acusado para concluir añadió que “[t]ambién se le censura al Banco que habiendo tenido a su alcance una herramienta, esto es, el TOKEN, que como quedó demostrado en el expediente ‘… imprime más seguridad al utilizar herramientas de Web, ya que genera números aleatorios en intervalos de tiempo lo cual dificultad (sic) que un tercero sin este dispositivo pueda ingresar al sistema’, no se le haya suministrado desde su incorporación a la sociedad demandante (…) de donde se infiere, como acertadamente lo apuntó la Juez a quo, que el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. no procuró proporcionar a Yale Servisseg Ltda. todos los elementos que tenía a su disposición para minimizar los riesgos que apareja la realización de transacciones electrónicas, sin que sirva de excusa el hecho conforme al cual la citada sociedad utilizó el sistema sin inconveniente alguno durante seis años, porque bien se sabe, como lo expuso el experto, la Internet evoluciona constantemente, y a esos cambios hay que responder”.

Así las cosas, se evidencia que la situación sometida a consideración de los Magistrados demandados fue objeto de un ponderado análisis, y en esa actividad no se aprecia arbitrariedad, valoraciones inopinadas o decisiones por completo alejadas de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que, en compendio, el motivo para confirmar la sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas en la citada demanda ordinaria surgió de considerar que se acreditaron los elementos que estructuran la responsabilidad civil allí invocada y que la parte demandada, por su parte, no logró acreditar que la sustracción de los recursos de la cuenta de ahorros de su cliente hubiera tenido como origen una conducta que a éste le fuera imputable.

Debe tenerse presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva -y favorable- valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 10 A.S.R. Exp. 2013-00225-00