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T-11001020300020130022400(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00224-00 Se decide el amparo formulado por Alberto de Jesús Carmona García frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados la Fundación Acción Social y el curador ad-litem de las personas indeterminadas.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. II.- Señala como contraria a sus garantías, la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación atacada, por medio de la cual confirmó parcialmente la del a-quo, para en definitiva desestimar sus aspiraciones dentro del juicio abreviado de pertenencia de vivienda de interés social que adelantó contra la Fundación Acción Social, y acoger las reivindicación, consignadas en el libelo de reconvención planteado por su contraparte.

III.- Apoya el resguardo deprecado en los siguientes supuestos fácticos (folios 23 a 29): a.-) Que en 1998 compró el inmueble materia del citado pleito, y para el efecto gestionó un crédito hipotecario con el banco Colmena. b.-) Que ante la imposibilidad de pagar la obligación, la entidad financiera interpuso cobro compulsivo, dando lugar al remate del bien en agosto de 2004. c.-) Que ni antes de la almoneda como tampoco después de la misma, ha dejado de “ejercer la posesión material de [la] vivienda”, circunstancia por la que el 24 de febrero de 2010 radicó “demanda de pertenencia” respecto de la “Fundación Social, actual propietaria inscrita”. d.-) Que el Tribunal encartado desestimó sus pretensiones, aduciendo que su señorío solo se extendió un año, cuando “los documentos demuestran que adquirió inicialmente el inmueble desde el año 1998, y que el mismo fue rematado en agosto de 2004, fecha desde la cual continuó ejerciendo la posesión material”.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES La Sala encartada indicó que en la providencia censurada “se hallan consignados todos los argumentos y análisis de rigor para llegar a la decisión adoptada” (folio 37). Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la Corporación fustigada quebrantó las prerrogativas denunciadas, al negar la usucapión de que aquí se trata. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que mediante escritura n° 1984 de junio 30 de 1998 de la Notaría Quinta de Pereira, la sociedad Calderón y Jaramillo Ingenieros Limitada vendió a Luz Amparo Álvarez Agudelo y Alberto de Jesús Carmona García el inmueble con matricula n°290-127284 (folio 21 vuelto). b.-) Que el 12 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira aprobó el remate del predio y lo adjudicó al Banco Colmena S.A. por cuenta del crédito hipotecario que allí se hizo valer (folio 22). c.-) Que en comunicación de 31 de marzo de 2005, Carmona García presentó a la mentada entidad financiera, por intermedio de apoderado, “ propuesta de readquisición del inmueble ” consistente en pagar catorce millones de pesos ($14.000.000), folio 69. d.-) Que por instrumento público n° 6512 de 29 de diciembre de 2006 de la Notaría Cuarenta y Dos de Bogotá, el referido banco enajenó el bien raíz a la Fundación Acción Social (folio 22 vuelto). e.-) Que Alberto de Jesús Carmona García instauró demanda abreviada contra de la precitada persona jurídica, para que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio la mentada vivienda, por haberla poseído por más de cinco años (folios 9 a 12). f.-) Que la allí convocada se opuso a las pretensiones de usucapión, porque aquél reconoció dominio ajeno cuando intentó “ readquirir ” el predio; y adicionalmente formuló acción de dominio, mediante el respectivo libelo de reconvención (folios 1 a 7 y 69). g.-) Que el 14 de diciembre de 2012, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto negó las súplicas de escrito de “pertenencia”, y revocó lo atinente a la “acción reivindicatoria”, que finalmente acogió (folios 9 a 20). 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Este mecanismo no fue creado para recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha en las instancias, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, las de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00 y del 10 de julio de 2012, exp. 2012-00141, la Corte ha decantado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". b.-) La ponderación que el Tribunal hizo de los medios de acreditación tampoco entra en el ámbito de los yerros protuberantes que imponen la excepcionalísima intervención del juez constitucional, dado que la negativa a las pretensiones de usucapión provino del análisis del documento arrimado por la parte demandada, según el cual, Alberto de Jesús Carmona García propuso al Banco B.C.S.C. S.A., el 31 de marzo de 2005, la “readquisición del inmueble”.

En efecto, expuso el juzgador de segundo grado que “…si la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de una vivienda de interés social requiere que la posesión sea de cinco años o más, es evidente que en el caso de ahora no está dada esa circunstancia. Por un lado, porque reconocer dominio ajeno implica, a su vez, renegar de la calidad de poseedor, y con las gestiones realizadas por el mismo Carmona García en los meses de marzo y abril de 2005, lo que hizo fue admitir quien era el propietario inscrito del inmueble para esa época, por causa del remate de que fue objeto en el proceso ejecutivo que se le adelantó. Esa sola manifestación impide que las pretensiones le sean favorables, porque, en consecuencia, así se pensara, remotamente claro está, que desde esa época entró en posesión material del inmueble, de ahí a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 25 de febrero de 2010, no transcurrieron los cinco años que la ley exige para ganar por esta vía…” (folio 16). c.-) Finalmente, de cara al criterio expuesto por la Corporación censurada, consistente en que si bien en el accionante concurría la calidad de poseedor, pero por un tiempo inferir al establecido para usucapir una vivienda de interés social, debe indicarse que el mismo resulta intangible, porque al funcionario de tutela le está vedado reexaminar si los jueces de instancia realizaron la más convincente de las interpretaciones, dado que esa tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 FGG. Exp. 1100102030002013-00224-00