CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 06-02-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00216-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Clara Leonor Amaya Castillo en frente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado Óscar Humberto Ramírez Cardona, y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La quejosa insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra promovió Portafolio GCM Crear País. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Luego de que el Juzgado encartado librara, el 27 de agosto de 2002, mandamiento de pago en su contra, y como quiera que le fue remitido el aviso notificatorio a la dirección del inmueble sobre el que pesa el gravamen real, lugar en el que atendió el “ portero ” el día 19 de febrero de 2003 aduciendo que “ la persona a notificar sí vive o labora allí ”, se dispuso su emplazamiento “ el 6 de marzo de 2003 ”, pese a no haber prueba de “ intentar[se] la notificación en la dirección que tiene registrada la entidad crediticia desde años atrás a la demanda, en la cual enviaba toda la correspondencia respecto del crédito ”. 2.2.- Ulteriormente, en “ octubre del 2010 ”, se enteró que frente a ella cursó el aludido litigio, motivo por el que se dirigió al Despacho accionado donde le suministraron “ los datos para pedir copias por escrito ”, razón por la cual “ [e]n enero 21 del 2011, se [l]e entregan las copias ”, procediendo seguidamente a designar apoderado judicial que en “ febrero de 2011 ”, ante el Juzgado a quo, radicó “ incidente de nulidad por indebida notificación ”. 2.3.- Por auto de 3 de febrero del año próximo pasado se resolvió adversamente la petición anulatoria. 2.4.- Concedida la apelación de esa resolución en virtud de la queja interpuesta la misma fue ratificada el 29 de noviembre de esa anualidad por el Tribunal encartado, determinación que lesiona sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se “ decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene la notificación en legal forma ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal indicó, resumidamente, que no ha vulnerado derecho ninguno, y que si se plantea divergencia con el sentido decisorio ello no comporta que hubiese obrado la afectación endilgada. El otro encartado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela procede contra decisiones judiciales sólo cuando representan una “ vía de hecho ”, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador de amparo fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- Analizada la providencia censurada, observa esta Corporación que el Tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su resolución de confirmar la resolución revisada en alzada está sustentada en una interpretación respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, la Sala enjuiciada, para arribar a dicha determinación, consideró, entre otras reflexiones, que “si bien la dirección de residencia de la ejecutada, a la luz de las pruebas practicadas en el trámite incidental, no coincide con aquella que fue consagrada por el ejecutante en el libelo inicial, ello no significa per se que la notificación no hubiese cumplido su finalidad, esto es, informar de la existencia del proceso.
Y esto es así, por cuanto, como se indicó, la dirección a la cual se remitió la mentada comunicación pertenecía a un inmueble de propiedad de la [quejosa], específicamente el bien gravado con hipoteca, lugar en el cual el vigilante admitió conocer a la citada y relacionarla con el bien, sólo que en ese momento no se encontraba en dicho lugar.
A esa altura continuó diciendo que “ [a]unado a lo expuesto, se resalta que la [petente] conoció en el mes d abril de 2010 la existencia del proceso, y actuó en él, sin proponer la nulidad, pues [e]sta únicamente se formuló en febrero de 2011 ”. De ahí que, sostuvo, la nulidad invocada “ se subsanó a voces del artículo 143 CPC, en la medida que la afectada con dicha notificación actuó en el proceso sin proponerla, validando de este modo el trámite de notificación ”.
Al abrigo de los señalados argumentos y otros de similar perfil, decidió el ad quem avalar la providencia objeto de recurso vertical, según antes se apuntó. 3.- De lo expuesto en precedencia se evidencia que las mencionadas cavilaciones que la autoridad querellada evocó para edificar la repudiada solución, no pueden considerarse como constitutivas de abierta u ostensible irregularidad, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, en punto de providencias o actuaciones judiciales. 3.1.- Nótese que el Tribunal acusado, con fundamento en la realidad procesal obrante y en la interpretación que realizó respecto de la invocación de las normas legales al efecto indicadas, esto es, cardinalmente lo preceptuado en los artículos 143 inciso 6° y 144-1° del Código de Procedimiento Civil, expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada, deduciendo que saneada como fue la contingente nulidad ocurrida por cuanto que la peticionaria actuó en el trámite sub exámine sin formularla desde un principio, había lugar a avalar el proveído materia de recurso vertical, de donde comprueba la Corte, entonces, que no se está frente a una actividad susceptible del amparo incoado.
Y es que, “ si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente ” (Fallo de 1° de febrero de 2007, Exp. T. N°. 2007-00065). 3.2.- Esta Corporación expuso relativamente a un asunto de similares contornos al aquí tratado, en Sentencia de 25 de mayo de 2012, Exp.
T. N°. 00994-00, que “ [e]studiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, advierte la Corte que el Tribunal acusado consideró en la providencia censurada que la nulidad planteada no prosperaba, toda vez que >”. Continuó señalando esa providencia sobre el particular que “ considera la Corte que en el presente caso el Tribunal no ha incurrido en la vía de hecho, habida cuenta que su decisión es fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que en el campo civil regula la materia, por lo tanto no se vislumbra en ella una arbitrariedad manifiesta para que sea objeto de protección en sede tutelar ”. 4.- Conforme a lo anterior, no es dable interferir el puntual laborío de carácter hermenéutico que emprendió la Sala acusada, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ” (Fallo de 14 de mayo de 2003, Exp.
T. N°. 00113-01, reiterado, entre otros, en los de 2 de marzo de 2005, Exp. T. N°. 2004-00385-01; de 31 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 001007-00; de 22 de junio de 2012, Exp. T. N°. 01201-00; y, de 9 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00332-01). 5.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.
T. 2013-00216-00 _1202878250.bin