CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 13-02-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00211-00 Se decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por la sociedad Venus Colombiana S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Abdon Sierra Gutiérrez, Alfredo Castilla Torres y Carmiña González Ortíz.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del juicio ejecutivo mixto que instauró en frente de Álvaro Gómez Quintero. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dictó fallo de instancia el 9 de marzo de 2012, a través de la cual halló “ probada la excepción de ineficacia del título valor y carencia ” del mismo. 2.2.- Habida cuenta que apeló dicha sentencia desestimatoria, el Tribunal encartado, tras admitir la alzada, mediante proveído de 29 de mayo de esa anualidad, otorgó el término pertinente “ para que las partes presentaran sus alegatos ”, siendo que dentro de tal oportunidad “ presentó la sustentación del recurso interpuesto y en el mismo se solicitó la audiencia de que trata el artículo 360 del C.P.C. ”. 2.3.- Sin embargo, el 6 de septiembre ulterior se “ profirió sentencia de segunda instancia omitiendo previamente fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegatos orales de que trata el artículo 360 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil ”. 2.4.- Ante tal ocurrencia, “ presentó solicitud de nulidad de la sentencia proferida por la omisión en que incurrió el Tribunal, al no practicar la audiencia solicitada ”, incidencia que fue resuelta adversamente por resolución del día 31 de octubre posterior. 2.5.- Contra la última decisión, interpuso recurso de reposición que la Sala Civil-Familia acusada resolvió negativamente el 21 de noviembre de 2012. 2.6.- Releva, en fin, que no cuenta con otro medio de resguardo a fin de reivindicar sus intereses de ese modo lesionados. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se les reste “ valor y efecto ” a “ las providencias del 6 de septiembre, 31 de octubre y 21 de noviembre de 2012 ” y, como consecuencia de ello, se disponga “ fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia señalada en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil ”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala querellada indicó que a propósito de su defensa remitía piezas procesales de la actuación cuestionada, a más de denotar que, en compendio, en los proveídos recriminados “ no acudió a ‘vía de hecho’ alguna, ya que se actuó de acuerdo con los argumentos expuestos y respaldados con las normas pertinentes ”.
CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de resguardo judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, la vía judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de defensa si goza de la oportunidad para ejercerla. 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte es evidente que, a fin de lograr el propósito aquí perseguido, o sea, que se declare la nulidad de la sentencia de segundo grado emitida en el sub júdice y se fije fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 360-2° de la ley de ritos civiles, el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la sociedad quejosa controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente el recurso de revisión (artículo 380-8° del Código de Procedimiento Civil) con que puede poner en conocimiento del juez natural las irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue. 3.- Esta Corporación, en Providencia de 16 de septiembre de 2005, Exp.
T. N°. 01113-00, en la cual precisó que el allí accionante instó “ el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales a su juicio resultaron vulnerados porque el Tribunal de Ibagué, en segunda instancia, dictó sentencia en el proceso ordinario que aquella entabló contra la ‘Sociedad Varón y Cía. Ltda.’, sin que se hubiera practicado la audiencia del artículo 360 del C. de P. C. que fue oportunamente pedida ”, razón por la que al efecto “ pidió que se revocara el aludido fallo, pues esta >”, sostuvo que de “ la narración realizada en el escrito de tutela, así como de las copias allegadas a este trámite, puede concluir la Corte que la solicitud de amparo resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque en verdad, la accionante cuenta aún con la posibilidad de agotar otros mecanismos idóneos de defensa judicial con el fin de alegar la nulidad que en su criterio se configuró. “ En efecto, conforme al numeral 8º del artículo 380 del C. de P. C., bien puede la promotora del amparo promover el recurso de revisión contra la decisión que ahora combate en sede constitucional, lo que excluye la posibilidad de que intervenga en el asunto el juez constitucional, quien -bueno sea recordarlo- no está llamado a sustituir o desplazar a los jueces naturales en el ejercicio de las competencias que emanan de la Constitución y la ley ”. 3.1.- Asimismo, en Sentencia de 5 de mayo de 2010, Exp.
T. N°. 00616-00, adujo en un caso análogo que “ [e]n lo atinente a la omisión de programar la audiencia prevista en el inciso 2° del artículo 360 del C. de P. Civil, no obstante haber sido solicitada por la parte demandante, dicho reclamo correrá la misma suerte de los anteriores, por cuanto no fue planteado al juzgador ad-quem en su momento, esto es, una vez proferido el fallo ahora acusado, de suerte que la petición de tutela no sirve para suplir su incuria ni revivir oportunidades perdidas.
Además, el accionante tendría a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 8ª del artículo 380 ibídem ” (se denota). 3.2.- Tanto es así el apuntado aserto, que entre otras decisiones, esta Sala, en Sentencia de 22 de julio de 1997, Expediente N°. 6200, resolvió a través del acotado recurso extraordinario de revisión un asunto que, desde el punto de vista fáctico, guarda simetría con el ahora expuesto. 4.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp.
T. 2013-00211-00 _1202878250.bin