CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de febrero de 2013) Ref.: 1100102030002013-00206-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora GLORIA MILENA MEZA GONZÁLEZ contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. GLORIA MILENA MEZA GONZÁLEZ solicita que se le brinde protección constitucional, pues estima que la Corporación judicial arriba mencionada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil que ella, en nombre propio y como representante legal de la menor ANA MILENA GÓMEZ MEZA, instauraron contra la CLÍNICA PAJONAL LIMITADA, en el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia (Antioquia). 2.
Destaca la promotora del amparo constitucional que las citadas diligencias judiciales concluyeron con sentencia de primer grado que “declaró civilmente responsable a la demandada” y se le condenó a “pagar a la señora Meza González $17.889.11,00 por lucro cesante consolidado, $51.903.174,00 por lucro cesante futuro y $70.000.000,00 por daño moral; y a GÓMEZ MEZA $17.889.111,00 por lucro cesante consolidado, $37.579.230,00 por lucro cesante futuro y $70.000.000,00 por daño moral” (fl. 1, cdno. 1).
Agrega que el “día 11 de octubre de 2012 la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia decide el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, resolviendo absolver a la demanda de los cargos impetrados [porque, en síntesis,] del acervo probatorio recaudado, valorado en conjunto, se observa que la parte demandante no desplegó la actividad probatoria suficiente para demostrar la culpa en la que incurrió el personal médico de la Clínica Pajonal Ltda., con relación a la muerte del señor Lizardo Anselmo Gómez Mercado” (fl. 2).
La interesada indica que, en contra de lo establecido por el ad quem, la parte demandante “si desplegó la actividad probatoria suficiente para demostrar la culpa en la que incurrió el personal médico de la Clínica Pajonal Ltda.”, y por tal razón afirma que la “sentencia de primera instancia (…) fue en derecho donde se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante de forma objetiva; atendiendo a la real valoración que de la misma debe sopesarse para adquirir la certeza sobre lo que debe decidirse” (fl. 8) Considera que la decisión de segundo grado “abre las puertas a la impunidad, cuando la responsabilidad médica está suficientemente probada y se ha demostrado que los testimonios presentados por la parte demandada mienten al afirmar que se atendió adecuadamente, según la Lex Artis, al paciente, a sabiendas que en una zona considerada endémica para dengue y malaria ante dos o más de los síntomas presentados (…) debía seguirse NECESARIAMENTE lo ordenado por el Protocolo de Vigilancia Epidemiológica para dengue y no obrar como se obró” (fl. 8). 3.
Demanda que se conceda la protección constitucional solicitada, y que se le “ordene” a la autoridad accionada “fallar acorde con las pruebas presentadas en el proceso” (fl. 9). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica. CONSIDERACIONES 1.
Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que instauró la señora GLORIA MILENA MEZA GONZÁLEZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se evidencia que dicha solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petición desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se deriva la conclusión precedente de que la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado en la providencia judicial con la que revocó el fallo de primer grado, estimatorio de las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad civil impulsada contra la CLÍNICA PAJONAL LIMITADA, para denegar, en consecuencia, tales súplicas, pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación, establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual existiría interés suficiente para recurrir extraordinariamente, teniendo en cuenta la demanda incoativa del proceso y el monto de las condenas que el Juzgado del conocimiento impuso en el fallo que el Tribunal acusado revocó. De manera que si la interesada como demandante dentro del memorado proceso ordinario contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, con prescindencia del desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas.
Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Por tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-00206-00