CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00205-00 Se decide el amparo formulado por Carlos Guillermo Rey Rey frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el pleito que origina la presente reclamación.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderada, el accionante solicita el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, y aplicación del principio de favorabilidad. II.- Señala que los acusados vulneraron sus garantías superiores, al admitir que la consignación que por diez millones seiscientos noventa y nueve mil doscientos treinta y cinco pesos con treinta centavos ($10.699.235,30) le hizo Abur Ltda. dentro de la quiebra de Promotora Centro Internacional Cúcuta Ltda., “Cenit Ltda.”, satisface su crédito laboral.
III.- Apoya su petitum en los siguientes hechos (folios 502 al 510 de este cuaderno): a.-) Que el 28 de septiembre de 1984, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta le reconoció las prestaciones sociales que la Promotora Centro Internacional Cúcuta Ltda. “Cenit” le quedó debiendo; la sanción moratoria de mil pesos ($1.000) diarios desde el 1º de agosto de 1980; y agencias en derecho. b.-) Que el 18 de enero de 1995, el Juzgado Primero de las mismas especialidad y ciudad aprobó en ocho millones seiscientos dieciocho mil doscientos treinta y cinco pesos con treinta centavos ($8.618.235.30) la liquidación practicada dentro de la ejecución que promovió en procura del recaudo de aquellas sumas. c.-) Que el cobro compulsivo se envió al concordato preventivo obligatorio que la citada persona jurídica promovió en la Superintendencia de Sociedades, y debido al fracaso de este, se remitieron las diligencias al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, para el trámite de quiebra. d.-) Que en sentencia de graduación de créditos de 12 de diciembre de 2006, el prenombrado Despacho judicial dispuso pagarle “$40.719.793” por capital y réditos entre el 18 de septiembre de 1992 y el 31 de diciembre de 2005. e.-) Que al advertir que se “había ignorado flagrantemente lo ordenado en la sentencia” en cuanto a la “multa de los $1.000 diarios”, formuló recurso de apelación, que resolvió el Tribunal el 18 de junio de 2009, en el sentido de “ajustar la liquidación del señor Carlos Guillermo Rey Reyen la suma de $8.618.235,30, conforme a la liquidación del crédito laboral efectuada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito”. f.-) Que entendió de la precitada decisión que “los $1.000 pesos diarios continuarían operando hasta que efectivamente pagaran la totalidad de la obligación”, y que “jamás comprendió que el Tribunal hubiera señalado que la suma que se le debía pagar…era la de $8.618.235,30, y que con la apelación hubieran desmejorado las pretensiones del accionante que para ese momento se habían señalado en $40.719.793, sino que al contrario esa suma iba a mejorar”. e.-) Que amén de informar al Juzgado acusado que los diez millones seiscientos noventa y nueve mil doscientos treinta y cinco pesos con treinta centavos ($10.669.235,30) que depositó a su favor la encargada de realizar los pagos, Abur Ltda., los asumía como un abono, reclamó liquidar la obligación y anexó una cuenta que no tuvo traslado. g.-) Que el 17 de abril de 2012, el Despacho judicial le respondió evasivamente, con las razones que dio su contraparte y sin argumentos propios, decisión que mantuvo al desatar su reposición. h.-) Que el 24 de octubre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la anterior determinación, indicando que la orden que debe cumplir el quebrado no admite interpretación extensiva, y, por lo tanto la suma que le corresponde cancelar a Carlos Guillermo Rey Rey es, según la sentencia de 18 de junio de 2009, por “$8.618.235,30”. i.-) Que con la prenombrada determinación se violan “no solo las normas del Código Sustantivo del Trabajo [sino] todos [sus] derechos…que ya habían sido ganados en sentencia debidamente ejecutoriada”.
RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. pidió su exclusión de este asunto constitucional porque no es cesionaria, subrogatoria o sucesora del Banco Central Hipotecario, pues, apenas administra un patrimonio autónomo y no encontró asunto en el que éste y el accionante estén involucrados (folio 557). El Banco Popular expresó que transfirió el crédito que se le reconoció en la liquidación (folios 571 y 572).
Abur Ltda. manifestó que la discrepancia del actor con las providencias que cuestiona no abre paso a sus pretensiones; aseguró que la cantidad que el Tribunal fijó en la sentencia de 18 de junio de 2009 es la única por la que debe responder con intereses desde entonces, y que si su contradictor no estaba conforme con esa decisión debió solicitar aclaración (folios 585).
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde examinar si los acusados vulneraron las garantías superiores del accionante al tener como base para la satisfacción de la acreencia laboral que él reclama, la suma de ocho millones seiscientos dieciocho mil doscientos treinta y cinco mil pesos con treinta centavos ($8.618.235,30), valor mencionado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de “reconocimiento, graduación y pago definitivo”. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 28 de septiembre de de 1984, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta condenó a la Promotora Centro Internacional Cúcuta “Cenit Ltda.” a pagar a Carlos Guillermo Rey Rey “$420.000 por salarios dejados de cancelar”, “$70.000 por auxilio de cesantía”, “$13.325 por intereses a la cesantía”, “$67.500 por prima de servicios”, “$30.000 por vacaciones” y “mil pesos diarios como indemnización moratoria”. b.-) Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del cobro compulsivo adelantado para el recaudo de dichas sumas, el 18 de enero de 1995 aprobó la liquidación del crédito en ocho millones seiscientos dieciocho mil doscientos treinta y cinco pesos con treinta centavos ($8.618.235,30), incluidas allí las agencias en derecho (folios 337 al 370, 374 y 375 de este cuaderno). c.-) Que en la quiebra de la mencionada sociedad se reconoció dicha obligación, y en auto de 19 de marzo de 2003, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la capital nortesantandereana ordenó al síndico calcular rendimientos del 2.8% mensual hasta el 31 de diciembre de 2001, lo que arrojó un saldo de treinta millones setecientos cuatro mil cuarenta y un pesos ($30.704.041) por capital e intereses, y de tres millones ochocientos ochenta y cuatro mil sesenta y uno pesos ($3.884.061) por costas (folios 381 al 429 ídem ). d.-) Que en fallo de 12 de diciembre de 2006, el mismo Despacho judicial mandó pagar al promotor la suma que calculó al 31 de diciembre de 2005, según lo especificó en el capítulo 5º de ese proveído, es decir, siete millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ciento noventa y seis pesos ($7.452.196) por capital y treinta y tres millones doscientos sesenta y siete mil quinientos noventa y siete pesos ($33.267.597) por intereses entre el 18 de septiembre de 1992 y la última fecha (folios 1 al 280). e.-) Que al desatar la alzada que Rey Rey interpuso porque no se tuvo en cuenta la sanción diaria, el 18 de junio de 2009 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió “ordenar que al señor Carlos Guillermo Rey Rey, se le debe cancelar la suma de $8.618.235,30, conforme a lo analizado en la parte motiva”, misma en la que se expresó “efectivamente se tiene, que al folio 1470 del cuaderno de la sentencia, se acepta el valor de al reliquidación por la suma de $7.452.196 a favor de Carlos Guillermo Rey Rey, y al folio 1656 se allega prueba de la liquidación efectuada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de fecha 11 de enero de 1995 que asciende a la suma de $8.618.235,30 la cual se encuentra en firme, por consiguiente, se debe modificar el valor de la liquidación adeudada por la sociedad quebrada al señor Carlos Guillermo Rey Rey prosperando así dicha apelación” (folios 281 al 336 ibídem ). f.-) Que el 15 de marzo de 2012, el trabajador se dio por enterado de la consignación de diez millones seiscientos noventa y nueve mil doscientos treinta y cinco pesos con treinta centavos ($10.669.235,30) que le efectuó Abur Ltda., puso de presente lo dispuesto en los proveídos de fondo de las dos instancias y presentó una cuenta alternativa que arrojó ochenta y un millones setecientos treinta y seis mil setecientos setenta y cuatro pesos con cincuenta y cuatro centavos ($81.736.774,54), más un veinte por ciento por honorarios (folios 430 al 434). g.-) Que el 17 de abril de 2012 el Juzgado consideró que la petición fue “…extemporánea porque todo el tema de los créditos ya había sido resuelto de manera definitiva”, y, ante un recurso de reposición, no repuso (folios 435 al 452). h.-) Que el 24 de octubre pasado el Tribunal confirmó al estimar que su sentencia contiene un mandato estricto por la aludida suma y “[e]sa y sólo esa es la orden que debe cumplir el quebrado…” (folios 453 al 500 ejusdem ). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La Sala ha dicho que en la tarea de resolver los litigios sometidos a su composición, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en su actividad, a excepción de los eventos en que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
El planteamiento ha sido reiterado en varias oportunidades, al predicar que “ el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice ” (providencia de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01).
En el sub-lite, no se incurrió en la vía de hecho que abra paso al auxilio, puesto que la providencia que se censura, esto es, la de 17 de abril de 2012 emitida por el Tribunal encartado, se limitó simplemente a remitir a los interesados a lo que tres años atrás se había definido mediante sentencia ejecutoriada; esto es, a la orden según la cual a “Carlos Guillermo Rey Rey se le debe cancelar la suma de $8.618.235,30”.
En efecto, expresó el ad-quem que “Examinado el caso en análisis, encontramos que la interpretación extensiva que hace la apoderada recurrente sobre esta disposición resolutiva no puede aceptarse porque la orden contenida en la resolución trascrita es tajante, imperiosa, determinante que no permite que se hagan interpretaciones extensivas o bondadosas como la que plantea la recurrente.
Basta observar que se trata de una orden estricta, en la que sólo se dispone: ‘que al señor Carlos Guillermo Rey Rey se le debe cancelar la suma de $8.618.235,30…Esa y sólo esa es la orden que debe cumplir el quebrado hoy representado por la sociedad Abur Ltda. llamada a responder por los créditos de la quiebra”. En síntesis, como lo ha expuesto la Sala en otras ocasiones, “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). b.-) Ahora bien, si lo que se resolvió en la sentencia de segunda instancia de 18 de junio de 2009, resultaba lesivo de los derechos del trabajador, o confuso frente a lo definido en primer grado, le correspondía al aquí accionante acudir en tiempo a las herramientas legales y constitucional previstas para el efecto, como bien pudieron ser la aclaración o adición del fallo, o, incluso la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su emisión. Como no ocurrió así, no es posible replantear la discusión sobre un punto, el monto de la acreencia laboral, dilucidado hace tres años, más aún cuando se evidencia incuria o negligencia en el ejercicio de los mecanismos de defensa, bien legales u ora constitucionales.
Al respecto, ha señalado la Corte “… en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el actor pudo solicitar aclaración o adición del auto que a su juicio, omitió pronunciarse sobre las inconsistencias que planteó, lo cual debió cumplir dentro del término de su ejecutoria como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil…de tal manera… mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada” (sentencia de 29 de septiembre de 2011, exp, 00344-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00205-00