CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 3-02-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 -00203-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Roberto Narciso Saad Chauves frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jaime Humberto Araque González, Carlos Alejo Barrera Arias y Jaime Omar Cuellar Romero, y los Juzgados Décimo de Familia y Tercero de Familia de Descongestión, ambos de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del proceso de sucesión del causante José Otty Jaramillo Gaviria. 2. Expone el actor, en síntesis, que como la curadora provisoria del menor, reconocido como heredero, no registró “su nombramiento en el registro de nacimiento ” de este, promovió “ una acción ordinaria ” que por reparto le correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia de 31 de octubre de 2003, declaró que “la señora ROSA MARÍA GARCÍA DE SIERRA carecía de legitimación para actuar como curadora provisoria de Camilo Andrés Jaramillo Sierra, en el proceso sucesorio de José Otty Jaramillo G”. 3.
Que el Juzgado Décimo de Familia, al conocer las copias del referido proceso que aportó, por auto de 26 de noviembre de 2004, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de inventarios y avalúos, determinación que recurrió en reposición y apelación por cuanto “ afectaba” sus intereses, pues “ implicaba la prescripción de las letras de cambio ” giradas a su favor por el causante y que presentó en la mencionada audiencia. 4.
Que el tribunal al desatar la alzada revocó tal decisión y, en su lugar, ordenó “ dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado 38 Civil de este Circuito ”, dejando claro en la parte motiva que “ la diligencia de inventarios y avalúos no quedó cobijada por la nulidad”. 5. Que el Juez Décimo de Familia, a pesar de la falta de legitimación de la curadora, tramitó el incidente de tacha de falsedad de los títulos valores que esta formuló y, en auto de 26 de marzo de 2010, declaró probada “la falsedad ” ordenando “la exclusión del crédito de los inventarios de la sucesión”. 6.
Que por lo anterior, promovió “ incidente de nulidad el 21 de Abril de 2010, por considerar que se revivió una actuación que había sido declarada inexístete por el superior jerárqui co”, pedimento que finalmente denegó el Juzgado tercero de Familia de Descongestión por considerar “ erróneamente” que no se había “ decretado nulidad alguna como consecuencia de las actuaciones indebidas de la Curadora” dado que el Tribunal revocó la providencia por medio de la cual el juez que inicialmente conoció del asunto “ había declarado la nulidad de todo lo actuado incluida la Diligencia de Inventarios y Avalúos ”, aseveración que no es cierta, pues el juzgador de segundo grado dejó claro que dicha “ diligencia no estaba cobijada por la nulidad, pero si las otras actuaciones desplegadas por la Curadora ”. 7.
Que además, el dictamen que acogió no se practicó de conformidad en lo dispuesto por el estatuto procesal civil, razón por la cual solicitó que se “ declarara la nulidad” del mismo, petición que rechazó el juez con el argumento “ de que no estaba contemplada dentro de las causales establecidas en el art. 140 del C. P. C.”. 8. En cuanto a las actuaciones del Tribunal, aclaró que “ amparados en una norma adjetiva más que en la defensa del derecho sustantivo, inadmitieron la apelación contra el rechazo de la nulidad por haber procedido contra una providencia dictada por esa misma superioridad”. 9.
Pide, en consecuencia, “ decretar la nulidad” del auto de 26 de marzo de 2010 y de todo lo actuado a partir de esa fecha. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza Tercera de Familia de Descongestión, luego del recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso, solicitó se negara el amparo deprecado por el señor Roberto Narciso Saad Chauves, por cuanto “ este Despacho no ha incurrido en violación del derecho al debido proceso del accionante, pues este se ha respetado, sin que se haya transgredido las normas procesales”.
Agregó que el apoderado del actor “ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas razones a la tutela que hoy nos ocupa” que fue denegada el 13 de agosto de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, decisión que confirmó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 27 de septiembre siguiente.
CONSIDERACIONES 1. Examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que en pasada ocasión le correspondió a esta Sala conocer de una acción similar, promovida por el señor Mauricio Cheyene Bonilla, aduciendo su condición de acreedor, y quien a su vez fungió como apoderado judicial del aquí accionante, según consta en el expediente que remitió el juzgado, con sustento en parecidos hechos y frente a los mismos juzgados, en la que pretendía igualmente se decretara “ la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el auto de 26 de marzo de 2010, que declaró probada una tacha de falsedad ”, resguardo que le fue negado por el Tribunal y por esta Corporación mediante fallo de 27 de septiembre de 2012, Exp.
T. No. 00332-01 (folios 78 a 83). 2. No sobra recordar que en la citada sentencia la Sala señaló “(…) En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, esto es, la que negó la nulidad formulada por el peticionario del amparo, no logra advertirse una vulneración a sus derechos fundamentales, pues el juzgador que la profirió realizó una legítima interpretación de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
“En efecto, como sustento de la solicitud de nulidad, el accionante manifestó que el juez procedió contra una providencia ejecutoriada del superior, pues dio trámite y decidió la tacha de falsedad propuesta por la curadora de Camilo Andrés Jaramillo Sierra, persona que carecía de legitimidad en la causa para desempeñar tal función, según la sentencia proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2003, orden que el Tribunal dispuso acatar en proveído de 11 de septiembre de 2007.
“Tal petición fue resuelta negativamente por el accionado, que en el auto cuestionado concluyó que no desatendió la citada providencia del Tribunal, pues en la misma, dicha Corporación, resolvió revocar el auto que había decretado la nulidad de lo actuado en una oportunidad anterior ‘y en su parte considerativa mencionó la inexistencia de una orden de declaratoria de nulidad en el proceso de sucesión…’.
“Tal consideración, así mismo, guardó concordancia con la sentencia del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, proveído en el que se negó la pretensión de decretar la nulidad de los actos efectuados por la curadora al interior del proceso de sucesión, porque ‘la invalidez o ineficacia del contrato que el juez declare, o se abstenga de declarar, no afecta la actuación judicial donde se emita la pertinente decisión en torno a aquella’, ello por la imposibilidad de “invadir órbitas jurisdiccionales blindadas por la ley’.
“De lo anterior se concluye, que las consideraciones en las que se sustentó la decisión cuestionada, contrario a lo aducido por la tutelante, no fueron producto del arbitrio o el antojo del accionado, pues se fundaron en una valoración razonada de la normatividad, proceder que no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados…” 3.
Puestas así las cosas, es evidente que respecto de esta queja existe cosa juzgada constitucional, pues el mencionado fallo de tutela fue excluido de revisión el 8 de noviembre de 2012 (folio 117). 4. En relación con los nuevos puntos de la peticion, esto es, el cuestionamiento del actor contra la decisión del juzgado que rechazó la nulidad por “ carencia de competencia ” (28 de mayo y 6 de julio de 2012).
Así como la censura frente al Tribunal por inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 23 de enero de 2011 y mantener dicha determinación al desatar “ el recurso de súplica ” (5 de marzo y 24 de mayo de 2012), advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los juzgadores accionados profirieron las providencias censuradas hasta la presentación de la tutela (28 de enero de 2013); así las cosas, es claro que no puede acudir a este mecanismo excepcional para invocar la vulneración de sus garantías, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01, reiterada, entre otros, en fallos de 22 de abril de 2008,, 3 de septiembre de 2009,, 14 de diciembre de 2010, 13 de junio de 2011, 16 de febrero de y 12 de diciembre de 2012, expedientes Nos. 00302 -00, 02470-01, 02527 -01, 00893-01, 00006-01 y. No. 00373 -01). 5. Para finalizar, cabe acotar que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de los aspectos salientes del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.
(Ver, entre otros, Expts. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 01315-00, 1º de septiembre de 2010 y No. 02033-00, 28 de septiembre de 2012 6. De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela deprecada.
Comuníquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B Exp. 2013-00203-00