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T-11001020300020130020200(12-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00202-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por Carmelo Otoniel Sacro Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados con ocasión de decisiones adoptadas en el juicio hipotecario que en su contra adelantó Banco Colpatria S.A., ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Solicita, entonces, “ decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda o mandamiento de pago inclusive (…), al igual que las actuaciones surtidas en segunda instancia, ordenado al Juzgado Primero Civil del Circuito para que corrija o direccione el proceso correcto a seguir” (fls. 14 y 15). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: En el año 1992 la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi le otorgó un préstamo para adquisición de vivienda, bajo el sistema UPAC, equivalente a la suma de $80.000.000, en cuyo pago incurrió en mora, razón por la cual la entidad acreedora entabló en su contra un proceso ejecutivo mixto, en el que hizo valer una cláusula aceleratoria, dejando sin efecto el plazo estipulado a doce años, y procediendo a cobrar la totalidad de la deuda.

Después de haber insistido, por más de seis años, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá sobre la aplicación del artículo 42, parágrafo 3, de la Ley 546 de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 22 de septiembre de 2006 declaró la nulidad de lo actuado, desde el 29 de noviembre de 2000 y decretó la terminación del proceso.

El Banco Colpatria, el 20 de junio de 2007, promovió un nuevo proceso hipotecario, aduciendo el mismo título base de la primigenia ejecución, dentro del cual propuso las excepciones de extinción del derecho por prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago parcial. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que conoció de este proceso, dictó sentencia el 21 de octubre de 2009, en la que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de 142 cuotas vencidas y no pagadas, comprendidas entre el 24 de agosto de 1992 y el 24 de junio de 2004.

Apelada por el demandante la anterior sentencia el ad quem estimó “ que la prescripción para este caso no opera, pues no es atribuible a la accionante, ya que esta fue acuciosa al acudir con prontitud ante la justicia para cobrar las acreencias a su favor y que además, la terminación del proceso fue de pleno derecho por provenir de una ley que así lo ordena, circunstancia que es ajena a su voluntad (…)” (fls. 5 y 6).

El fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca, constituye una vía de hecho –dice- porque no observó en toda su extensión el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en que se presentó la reliquidación del crédito, “es decir, a partir del 29 de noviembre de 2000” (fl. 8), por lo que para la data en que se presentó la nueva demandada -29 de junio de 2007- “habían transcurrido seis años y siete meses (…) tiempo más que suficiente para predicar la prescripción” (fl. 8).

Así mismo, en la primera y segunda instancia se omitió aplicar el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, “ en cuanto a la obligatoriedad de la reestructuración del cré dito” (fl. 9), tema frente al cual no hubo pronunciamiento alguno por los operadores judiciales, pues quien tocó el tema fue la parte actora al sustentar la apelación. De otra parte, existen “ nuevos hechos ”, en la medida en que al estar pendiente la entrega del inmueble a la parte demandante, “ nos percatamos de la existencia de una [nulidad insaneable]” (fl. 11), la prevista en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que se configuró al momento de admitir la demanda, porque al analizar los documentos que forman parte del título hipotecario, se encontró que en la anotación 15 del certificado de tradición del inmueble, presentado junto con el pagaré, se encuentra cancelada la hipoteca mediante escritura pública No. 1069 de 4 de junio de 2004, de la Notaría Catorce de Bogotá, especial circunstancia indicativa de que “ el título presentado para el cobro no reúne los requisitos para darle la connotación de título hipotecario” (fl.12), nulidad que el juzgado denegó bajo el argumento de que no fue alegada como excepción previa, según auto de 2 de febrero de 2012, frente al cual interpuso apelación a su vez rechazada de plano en segunda instancia. Presentada nueva solicitud de nulidad, el despacho del circuito se pronunció de manera idéntica. 3.

La Corte admitió la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y, dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el caso específico, el expediente remitido, en lo pertinente, informa que el 29 de octubre de 2010, la Corporación accionada dictó sentencia de segunda instancia mediante la cual se revocó la de primer grado que había declarado a favor de la parte demandada la prescripción de 142 cuotas de la obligación, que el inmueble se adjudicó a la entidad demandante con auto de 12 de agosto de 2011, y que la entrega del mismo se realizó el 23 de marzo de 2012.

En consecuencia, tomadas dichas fechas y aquella en que se presentó la demanda de tutela -28 de enero de 2013-, se advierte con claridad que entre esos extremos temporales media un lapso superior al de seis meses, fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que el afectado en sus garantías básicas active este mecanismo excepcional, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Esta situación, en lo que respecto a la sentencia de segunda instancia, ya la había advertido la Sala en sentencia de 19 de mayo de 2011 (exp. 1100102030002011-00966-00), a propósito de la formulación de un amparo anterior por mismo accionante en el que cuestionó la referida providencia. Sobre dicho requisito de procedencia del amparo ha dicho la Sala que “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Y en otra ocasión, respecto al mismo tópico, apuntó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00). 3.

Ahora, si en sentir del accionante no se verificó lo atinente a restructuración del crédito, ello debió alegarlo en las instancias regulares del proceso, presupuesto que no ocurrió, sin que la tutela pueda ser utilizada para tratar de subsanar esa deficiencia. Sobre este punto, precisa traer a colación lo que en reciente pronunciamiento expuso la Sala en asunto de similar connotación: “El tema relativo a la Ley 546 de 1999, específicamente, lo concerniente a la (…) reestructuración del crédito, no fue objeto de disenso mediante el recurso de reposición que bien pudo interponer la demandada contra el auto mandamiento de pago, ni más adelante en la oportunidad para proponer excepciones de mérito.

(…) “Luego, la pretensión de la accionante en el sentido de que se anule el proceso en cuestión a efecto de que se cumpla la referida disposición, no puede ser de recibo en esta sede, ya que ello implicaría sustituir los ritos legalmente establecidos y las funciones propias del juez natural. Desde antes esta Corporación ha dicho que el proceso es el escenario propicio para que las partes controviertan las decisiones adversas a sus intereses, presenten sus planteamientos o alegaciones en torno a los tópicos de la controversia judicial, para cuyo efecto el ordenamiento positivo brinda los correspondientes mecanismos idóneos de defensa, los que precisamente tienen por finalidad garantizar el debido proceso de quienes allí intervienen y, por ende, su no utilización no puede servir de excusa para acudir al amparo constitucional” ( sentencia 30 de agosto de 2012, exp. 01803-00, reiterada en sentencia de enero de 2013 exp. 00089-00). 4.

De otra parte, la pretensión del accionante encauzada a obtener en esta sede la nulidad del aludido proceso hipotecario, también resulta improcedente toda vez que petición en similar sentido formuló ante el juzgado de conocimiento, la cual fue rechazada de plano mediante providencias que no son pasibles de análisis constitucional debido a que tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez.

En efecto, con providencia de 2 de febrero de 2012 (fl. 309, cdno. principal), tras considerar que al estar basada en “aspectos que ya fueron objeto de decisión judicial”, resultaba “a todas luces injustificada” esa petición; y, aun cuando el peticionario apeló, no se concedió tal medio impugnativo, según auto de 12 de marzo de la misma anualidad, que se mantuvo a pesar de la reposición formulada y de las copias ordenadas para recurrir en queja, mediante auto del pasado 4 de junio, cuyas expensas para la expedición no fueron canceladas.

Conclusión que no se altera por el hecho de que el demandado haya presentado en el proceso una nueva solicitud de nulidad sobre idénticos supuestos a la anterior solicitud, esta vez bajo la forma de incidente, que resultó igualmente rechazado con auto notificado por estado el 17 de mayo de 2012, el que no impugnó en reposición. 5. Coherente con lo anterior, se denegará la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-00202-00