Micelio
T-11001020300020130019900(07-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Ref. exp. 1100102030002013-00199-00 Se decide el amparo formulado por Eder Aramendiz Jaramillo, quien actúa a nombre propio y en representación de la menor Loraina Isabel Aramendiz Zuleta, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, siendo vinculada la sociedad Drummond Ltda.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, el accionante solicita la protección de los derechos al debido proceso, dignidad humana, intimidad, buen nombre, paz, libre desarrollo de la personalidad, honra y educación. II.- Señala que la Corporación encartada vulneró las garantías superiores invocadas, al proferir el fallo de 12 de marzo de 2009, por medio del cual acogió las súplicas del recurso de revisión promovido por Drummond Ltda. frente a la sentencia de 26 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, que a su vez favoreció las aspiraciones del juicio de pertenencia de Eder Aramendiz Jaramillo contra personas indeterminadas.

III.- Apoya el auxilio en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 al 21): a.-) Que el 26 de octubre de 2006, el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná resolvió favorablemente el libelo de usucapión que planteó respecto de personas indeterminadas, sobre el terreno denominado “ Los Manantiales” b.-) Que el 12 de marzo de 2009, el Tribunal acusado declaró fundado el aludido “recurso extraordinario”, y consecuentemente decretó la invalidez de lo rituado en el citado pleito de “pertenencia” por no citarse como parte a “DRUMMOND Ltda…”, propietaria del lote de mayor extensión llamado “La Cruz” y del que hace parte la franja “Los Manantiales”. c.-) Que la anterior decisión configura una vía de hecho por cuanto no se tuvieron en cuenta “los certificados expedidos por el Registrador de Chimichagua y el IGAC…dando prueba plena de que no existía titular inscrito en dicho predio los Manantiales”, y a cambio sí se le dio valor a una “prueba pericial particular”, en la que se indica que “El Manantial…pertenece al predio La Cruz de propiedad de Drummond Ltda…”. d.-) Que aún antes de emitirse la sentencia que desató el “recurso de revisión”, la prenombrada sociedad le arrebató la posesión que por más de veinticinco años venía ejerciendo sobre el fundo, situación que conlleva, también, el cercenamiento de los derechos de su hija, a quien no podrá proveer de los recurso que derivaba de su labor en el campo. e.-) Que está en término para acudir a esta queja, toda vez que “la norma procesal de carácter procedimental no prima jamás sobre la norma de efectos sustanciales con protección en la carta superior en el artículo 228, sobre todo cuando en forma evidente están en riesgo derechos fundamentales de una joven menor de edad”.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES Guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la Corporación acusada quebrantó las prerrogativas denunciadas, con su sentencia del 12 de marzo de 2009, que desató el recurso extraordinario de revisión de que aquí se trata; igualmente, si compete al Juez constitucional intervenir en orden a que el interesado recupere la posesión que aduce haber perdido por actos que atribuye a la sociedad Drummond Ltda. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 26 de octubre de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná declaró que Eder Aramendiz Jaramillo obtuvo mediante prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio sobre el terreno denominado “ Los Manantiales” localizado en dicha municipalidad (folios 38 al 43). b.-) Que el 12 de marzo de 2009, el Tribunal querellado, en sede de revisión, profirió fallo que declaró fundado el recurso propuesto por Drummond Ltda., e invalidando la anterior sentencia, por cuanto no se citó a la recurrente al juicio de usucapión, pese a ser propietaria del lote de mayor extensión en el que se encuentra la porción de terreno “Los Manantiales” (folios 47 al 58). c.-) Que el 10 de mayo de 2011, el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná tuvo por acreditada la excepción previa de inepta demanda, y en consecuencia, rechazó el libelo “ordinario” de Aramendiz Jaramillo contra Drummond Ltda. y personas indeterminadas (folios 72 y 73), determinación que no fue opugnada por las partes (folio 74). d.-) Que la presente solicitud de auxilio se radicó el 29 de enero de 2013 (folio 61). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) El presupuesto de la inmediatez del amparo tiene apoyo en el artículo 86 superior, y detenta un sentido que trasciende la simple formalidad, pues, atiende una finalidad tan alta como la tutela misma, cual es la preservación de la confianza de los asociados en que pasado un tiempo razonable, ni siquiera por este mecanismo extraordinario, las providencias de las autoridades puedan ser examinadas nuevamente, en la medida que el proceso atiende pluralidad de intereses, más allá de los singulares del presunto ofendido.

Tan caro como es a la persona un derecho fundamental, no puede entenderse que su transgresión no la invoque inmediatamente y que deje pasar inactivo un tiempo sin ejercer el instrumento consagrado para ampararlo, cuya informalidad lo pone al alcance de cualquier persona. Para hacer efectivo y cierto este requisito de oportunidad, la Corte ha establecido un término dentro del cual la censura constitucional puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador fijarlo en cada caso concreto, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el gestor invoque y acredite, pronunciándose así: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 21 de junio de 2012, exp. 2012-00046-01).

En este caso, la sentencia de revisión materia de ataque se emitió el 12 de marzo de 2009, mientras que la tutela se radicó el 29 de enero de 2013, esto es, transcurridos más de tres años, excediendo ampliamente el plazo fijado para considerar que se atuvo a la prontitud requerida, sin que la justificación para la tardanza sea de recibo, porque la circunstancia de que el accionante sea padre de una menor de edad, no puede utilizarse como expediente para impedir las consecuencias de un acto jurisdiccional, producto del agotamiento del trámite previsto en la ley, en el que, además, tuvo la oportunidad de participar, quien hoy alega el desconocimiento de sus derechos fundamentales.

Al analizar la estructuración del principio de inmediatez frente a un caso en el que se pidió la protección de los derechos de una niña, la Corte tuvo la oportunidad de indicar: “Es fácil colegir que la actora reclamó la protección de los derechos fundamentales de su hija luego de transcurrido un amplio lapso respecto de la presunta vulneración, vale decir, dieciocho meses después de notificada la referida providencia, sin que aparezca justificada su tardanza en presentar el reclamo constitucional, pues siendo parte en el proceso, era de su carga vigilar el estado del mismo, con el propósito de enterarse oportunamente de la decisión que adoptara el juzgado de conocimiento en relación con el litigio, y si era del caso, controvertirla a través del medio de impugnación establecido en la ley, y luego de resuelto el asunto en las instancias, si consideraba quebrantadas garantías supralegales, acudir al amparo en un tiempo razonable” (sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 00089-01). b.-) Para recuperar la posesión que el actor estima le arrebató la sociedad Drummond Ltda., aún antes de dictarse el fallo de revisión, 12 de marzo de 2009, el aquí demandante debió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo establecido por el legislador, valga anotar, el “interdicto posesorio” contemplado en el numeral 2° del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil; como así no aconteció, la tutela deviene en inviable, por dilapidarse el remedio de protección ordinario otorgado por el ordenamiento jurídico.

En cuestiones como ésta, en la que es palpable el desinterés del accionante, la Corte ha sido enfática al señalar que “…cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril y el 3 de agosto de 2012, exp. 2012-00616-00 y 2012-01177-01, respectivamente). c.-) El descuido o incuria al que se acaba de hacer alusión, y que hace improcedente el amparo para proteger la posesión que aduce el reclamante, también se configuró al no haberse censurado el auto de 10 de mayo de 2011 por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná declaró probada la excepción de inepta demanda en la causa de pertenencia en cuestión. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00199-00