CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 20-02-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00197-00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Amezquita Rojas Club Náutico Happy Land y Cia. S. en C. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La reclamante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Germán Alberto Tautiva Quevedo. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El día “ 15 de junio de 2001 ” contrató un mutuo hipotecario, “ para lo cual se firmó un pagaré ” en el cual “ se estipularon unos intereses de usura ”, siendo que a partir del 10 de marzo de 2011 no “ fue posible seguir realizando el pago de las cuotas ”. 2.2.- A causa de lo anterior, Tautiva Quevedo adelantó la ejecución antes referida, en la cual, sin que se aportaran títulos que prestaran mérito, “se libró mandamiento ejecutivo de pago, se notificó en irregular forma y seguidamente se profirió sentencia en la que se dispuso llevar el inmueble a la almoneda pública, encontrándose en este momento procesal para ordenar el remate del predio ” sin “ cumplir con las formalidades establecidas ”; parejamente, fueron desconocidos “ los parámetros legales previstos en la [L]ey 1116 de 2006 ”. 2.3.- Enterado de “ la existencia del proceso ”, formuló “ incidente de nulidad ” por “ indebida notificación y frente a la indebida liquidación de los intereses, la cual fue denegada por el Juzgado accionado [que] negó inclusive el recurso de apelación siendo denegado sin darle trámite en franca vía de hecho y confirmada por el Tribunal ”. 2.4.- El “ mecanismo de cobro utilizado”, sostiene, “rompe con los límites de la usura ” y “ peor aún a pesar de haber manifestado el demandante, haber dado aplicación de la normatividad estipulada por la [L]ey 546 de 1999, la reliquidación presentada […] es manifiestamente imposible de pagar pues la deuda desbordó [su] capacidad de pago ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ disponga la nulidad de la actuación adelantada ante el Juzgado accionado […] con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional, contenida en la Sentencia SU-813 de 2007 ” y, consecuentemente, se “ disponga la anulación de la sentencia y demás providencias ”, así como que se “ ordene al demandante y actor, efectuar la reliquidación del crédito de conformidad con la normatividad vigente ”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Primero enjuiciado sostuvo que “ mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2012, se resolvió la nulidad presentada por la ahora accionante con base en la causal 8° del artículo 140 del C. de P. C., providencia en la que se declaró infundada y no probada la nulidad propuesta ”, en punto que “ a través del auto de fecha 4 de febrero de 2013, se dispuso la no concesión del recurso de apelación formulado ”, proveídos que “ no constituyen una vía de hecho ” ya que se profirieron “ luego de un análisis acucioso del material probatorio recaudado dentro del trámite incidental ” por virtud del que se concluyó que el lugar donde se efectuaron las notificaciones “ correspondía al indicado ” por la petente; parejamente, acotó que “ la no procedencia del recurso de apelación frente a tal providencia, encuentra fundamento en que tal actuación no está contemplada por el artículo 351 del C. de P. C. ”.
Adicionalmente, relevó que “ nota con extrañeza que los sustentos fácticos de la presente vía tutelar tengan como base una supuesta ‘indebida liquidación de intereses’, y que además con ella se pretenda la suspensión del proceso para dar aplicación de la Sentencia SU-813 de 2007, así como que, se le ordene a la parte actora, efectuar la reliquidación del crédito, como quiera que en el presente asunto, se recauda una obligación pactada en pesos y no en UVR, […], suscrita por ambas partes a través de la [H]ipoteca N°. 1086, instrumento que sirve de base para el presente asunto ” y “ por ende, resultan totalmente desacertadas las pretensiones de la accionante, en tanto que las mismas son ajenas a la realidad del proceso ”.
A su vez, la magistrada Clara Inés Marques Bulla asentó que no ha conocido del proceso hipotecario en cuestión ni ha tenido ocasión de conformar salas de decisión con Ana Lucía Pulgarín Delgado y María Patricia Cruz Miranda. CONSIDERACIONES 1.- Analizada la censura elevada, emerge que la actora, al estimar que se obró con irregularidad en el asunto sub júdice, en primer orden, persigue que se “ disponga la nulidad de la actuación adelantada ante el Juzgado accionado […] con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional, contenida en la Sentencia SU-813 de 2007 ”; en segundo término, se queja de que se ordenó “ el remate del predio ” sin “ cumplir con las formalidades establecidas ”; y en tercer lugar, se duele de que formuló “ incidente de nulidad ” por “ indebida notificación y frente a la indebida liquidación de los intereses, la cual fue denegada por el Juzgado accionado [que] negó inclusive el recurso de apelación siendo denegado sin darle trámite en franca vía de hecho y confirmada por el Tribunal ”. 2.- Puestas de ese modo las cosas, es del caso, con vista en las acreditadas allegadas a esta actuación, antes que nada, reseñar el decurso procesal trasegado en torno al motivo de queja, conforme obra en el expediente que fue remitido en préstamo. 2.1.- Con base en la primera copia de la Escritura Pública N°. 1086 de 28 de mayo de 2010 (fls. 7 a 15, del cuaderno 1), protocolizada en la Notaría 26 del Círculo Notarial de esta ciudad, en la que se recogió tanto el contrato de mutuo con intereses celebrado, entre las partes litigiosas del asunto sub exámine, por la suma de $94’786.170,oo M/Cte. –ajuste de voluntades en que, valga señalarlo, no se indicó cuál sería la destinación de los emolumentos dados en préstamo-, como también la hipoteca que pesa sobre el inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1508065, el Juzgado querellado libró mandamiento ejecutivo el día 25 de marzo de 2011 (fls. 23 y 24, ídem ). 2.2.- Previo registro del embargo pertinente sobre el predio hipotecado (fl. 27, ídem ) y ordenado su secuestro por decisión de 3 de mayo siguiente (fl. 35, ídem ), fue remitida la citación que refiere el artículo 315 de la ley civil adjetiva a la dirección señalada al efecto en la demanda (fl. 20, ídem ) como lugar de notificaciones que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa peticionaria, esto es, a la Calle 75 N°. 16 A – 47 de Bogotá, misma que fue devuelta por la empresa de correos designada para ese laborío bajo la manifestación de que “ no existe la dirección, de la numeración 16 A – 43 pasa a la CR 17 ” (fls. 41 a 44, ídem ). 2.3.- Por lo anterior, el ejecutante radicó memorial expresando que “ [p]ara efecto de la notificación personal que ha de efectuarse a la parte demanda[da] solicito tener en cuenta la siguiente dirección que corresponde al inmueble objeto de la garantía hipotecaria: Avenida Calle 78 N°. 24-23/29 o Avenida Calle 80 N°. 24-25 (dirección catastral) de Bogotá ” (fl. 45, ídem ). 2.4.- Seguidamente, se arrimó el respectivo citatorio (fls. 46 a 48, ídem ) dirigido a la última dirección aludida, indicando sobre el particular la entidad de mensajería que “ la empresa a notificar sí funciona en esta dirección ”.
Por tanto, lo propio se realizó respecto del aviso de que trata el precepto 320 ejusdem, también con “ resultado positivo ” (fls. 52 a 57, ídem ). 2.5.- El 15 de junio posterior se llevó a cabo el secuestro del bien raíz, diligencia que fue atendida por “ Aura Anais Amezquita Rojas ” quien dijo ser “ la administradora [ ] de acá de la bodega ” (fls. 60 a 77, ídem ). 2.6.- Mediante providencia de 4 de agosto del mismo año, se tuvo “ por notificada a la sociedad demandada quien dentro del término legal para proponer excepciones guardó silencio ” (fl. 59, ídem ). 2.7.- El 16 de agosto ulterior, se emitió providencia que ordenó “ seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago proferido ” (fl. 78, ídem ). 2.8.- La liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante (fl. 80, ídem ) fue aprobada por auto de 14 de septiembre de esa anualidad, resolución en la que igualmente se corrió traslado del avalúo aportado (fl. 83, ídem ) al que se le “ impartió aprobación ” el día 28 del mismo mes y año (fl. 84, ídem ). 2.9.- Pedida por el ejecutante fecha de celebración de subasta (fl. 93, ídem ), a ello se accedió en proveído de 28 de octubre de 2011 (fl. 94, ídem ), siendo que tal se llevó a cabo el 18 de enero de 2012 (fls. 105 y 106, ídem ). 2.10.- Por determinación de 24 de enero del año próximo pasado se indicó que una vez decidida la nulidad presentada por la quejosa se resolvería “ sobre la viabilidad en la aprobación de la almoneda ” (fl. 131, ídem ), siendo que el 22 de octubre de esa misma calenda se aprobó el remate celebrado (fls. 149 y 150, ídem ), auto frente al cual la sociedad peticionaria interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria (fls. 151 y 152, ídem ), mismos que el 4 de febrero de 2013, fueron despachados así: aquel adversamente y, este, otorgándose en el efecto diferido (fls. 153 a 155, ídem ), determinación notificada en estado número 008 del 06 de febrero del año en curso.
Tal es la última actuación verificada en esa encuadernación. En lo que concierne con las gestiones desplegadas en el cuaderno de nulidad, designado con el número dos del expediente traído como prueba, puede verse que: 2.11.- El 13 de enero de 2012, la reclamante radicó “ incidente de nulidad ” con base en los numerales 8° y 9° del artículo 140 de la ley de enjuiciamiento civil (fls. 5 a 7, del cuaderno 2), corriéndo traslado del mismo el Despacho querellado el 24 de enero del mismo año (fl. 35, ídem ). 2.12.- Descorrido este por el ejecutado (fls. 83 a 87, ídem ), se abrió a pruebas tal actuación el 1° de febrero posterior (fls. 88 a 90, ídem ), decisión impugnada en recurso vertical otorgado el día 13 del mismo mes y año (fl. 92, ídem ). 2.13.- La Sala acusada, el 31 de mayo del año pasado, a través del magistrado sustanciador Jorge Eduardo Ferreira Vargas, resolvió esa alzada adversamente, es decir, confirmó el proveído atacado (ver, en el expediente allegado, los folios 38 a 41 del cuaderno del Tribunal); cabe destacar que tal es la única determinación que en el trámite objeto de reparo ha proferido aquella como ad quem. 2.14.- Evacuadas las acreditaciones decretadas, se “ denegó la nulidad ” propuesta el 22 de octubre del mismo año (fls. 229 a 233, ídem ).
Impugnada la mentada providencia en reposición y apelación (fls. 234 a 251, ídem ), el Juzgado accionado, el 4 de febrero del año que discurre, dispuso “ no reponer y por tanto mantener incólume el auto del 22 de octubre de 2012 ” y “ negar el recurso subsidiario de apelación por improcedente ” (fls. 255 a 258, ídem ). 3.- Relativamente a la amonestación que se hace en torno de la falta de aplicación de la Sentencia SU-813 de 2007, motivo por el cual se depreca “ la anulación de la sentencia y demás providencias ” dictadas en el ejecutivo hipotecario materia de censura, así como que se “ ordene al demandante y actor, efectuar la reliquidación del crédito de conformidad con la normatividad vigente ”, o sea, según expone la sociedad en comandita actora, de acuerdo a las Leyes 546 de 1999 y 1116 de 2006, cabe señalar que la tutela resulta improcedente ya que, según quedó evidenciado del recuento hecho a las actuaciones adelantadas en el mismo, tales asuntos no fueron expuestos ante el funcionario judicial de conocimiento, con miras de que tomara decisión sobre el particular, determinación que en caso de ser adversa, se pudo controvertir a través de los recursos consagrados en el estatuto procesal civil con lo cual de todas maneras se estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas, sino que fueron planteados de manera directa ante este excepcional escenario, de modo que el juez de amparo queda impedido para manifestarse al respecto, en tanto que el carácter residual que gobierna la presente acción constitucional así lo impone. 4.- En cuanto hace con la segunda dolencia, es decir, que se licitó el bien sujeto a gravamen real sin que al efecto se observaran “ las formalidades establecidas ”, manifiéstase que la salvaguarda implorada tampoco puede prosperar en la medida que la apelación del auto de 22 de octubre de 2012, que aprobó el remate celebrado, otorgada por proveído de 4 de febrero de 2013 y notificada en estado dos días después (fls. 153 a 155, del cuaderno 1), se encuentra en trámite, esto es, está corriendo el término dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil a fin de que acaezca el pago de las expensas allí dispuestas, circunstancia por la cual no resulta de recibo que la empresa querellante, en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador ad quem, desatendiéndola de antemano. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter. 5.- Relativamente a la postrera de las quejas elevadas, es decir, que el 22 de octubre del año anterior se negó la nulidad que propuso la sociedad accionante, amén que el 4 de febrero de 2013 se dejó de conceder la alzada interpuesta frente a dicha decisión (fls. 255 a 258, del cuaderno 2 del expediente), cumple destacar que analizadas las providencias censuradas, observa esta Corporación que el Juzgado querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que sus resoluciones están sustentadas en interpretaciones respetables, asentadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales otorgadas. 5.1.- En efecto, para arribar a la determinación de 22 de octubre de 2012, luego de señalar que al extremo incidentante le corresponde la carga de la prueba a fin de demostrar la ocurrencia de la nulidad alegada, consideró, entre otras reflexiones, que la notificación incialmente intentada en la dirección indicada en la demanda, esto es, la Calle 75 N°. 16 A - 47, no tuvo resultados positivos, nomenclatura respecto de la que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital indicó que “ no se encuentra inscrita en el sistema alfanúmerico SIIC ”, aserto que corroboró, al rendir testimonio, “ el propio mensajero que intentó la notificación en tal dirección ” habida cuenta que “ ese número no se encontraba y si podemos observar no es una placa de catastro, no corresponde a la placa de Catastro porque nosotros ya conocemos lo que es una placa colocada por Catastro, aparentemente esto es hecho a mano ”.
Por ende, siguió diciendo, “ no obstante que la notificación intentada en la dirección antes anotada resultó infructuosa, la actora a través de escrito [ ] reportó al Despacho otra dirección para tal fin, esto es, la correspondiente a la Avenida Calle 78 N°. 24-23/29 o Avenida Calle 80 N°. 24-25 (dirección catastral), nomenclatura que distingue al inmueble objeto de garantía en el presente proceso ” según consta en la escritura pública respectiva y en su matrícula inmobiliaria, lo cual implica que la empresa promotora “ tiene un vínculo -propietaria y/o titular de derecho real-, pues es la del inmueble de su propiedad, y porque además sobre tal predio pesa un gravamen hipotecario a favor [del ejecutante], mismo [que] cimienta la presente acción ejecutiva hipotecaria, razones suficientes para decidir que tal dirección goza de plena eficacia para que allí se intente la notificación de la demandada ”.
Precisó que a tal lugar “ fueron enviados el citatorio y aviso de que tratan los artículos 315 y 320 [de la ley de enjuiciamiento civil,] diligencias que resultaron efectivas y de las que se puede colegir, a la luz de los artículos y jurisprudencia en cita, que la notificación fue intentada en la dirección idonea para surtir la notificación del demandado, pues la misma coincide cabalmente con la del inmueble objeto de garantía ”.
En fin, sostuvo que “ llama la atención del Despacho que [el representante legal de la empresa] incidentante,aduzca con el trámite incidental que, la persona que recibió las diligencias de notificación dirigidas a la demandada -es decir la señora Aura Anais Amezquita Rojas-, es una persona desconocida por este extremo del litigio, pues tal afirmación es contraria a la realidad, en la medida en que aquella es hermana del señor Amezquita, y así es reconocido por esta en el testimonio rendido [ ], lo que deja sin piso [ ] uno de sus argumentos más importantes”. 5.2.- Por su parte, el 4 de febrero del año que avanza, amén de reiterar las razones que dio para no decretar la nulidad, indicó que esa decisión no es objeto de recurso vertical “ por no aperecer enlistada [ ] en el artículo 351 del Código de Procedimento Civil o en norma especial, ya que en cuanto a nulidades, solo es apelable el auto que la declare ”. 5.3.- De lo expuesto en precedencia se evidencia que las mencionadas cavilaciones que la autoridad querellada evocó para edificar la repudiada solución, no pueden considerarse como constitutivas de abierta u ostensible irregularidad, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, en punto de providencias o actuaciones judiciales.
Nótese que el Despacho acusado, con fundamento en la realidad procesal obrante, en las pruebas practicadas y en la interpretación que realizó respecto de la invocación de las normas legales al efecto indicadas, esto es, cardinalmente lo preceptuado en los artículos 140-8°, 177, 315, 320 y 351 del Código de Procedimiento Civil, expuso los motivos para arribar a las conclusiones criticadas, deduciendo, en su orden, que ni se demostró la ocurrencia de un acto notificatorio con visos de irregularidad ni está autorizada la alzada para las providencias que niegan la nulidad, de donde comprueba la Corte, entonces, que no se está frente a una actividad susceptible del amparo incoado.
La Sala, referente a la apelabilidad del proveído que niega una nulidad, ha sostenido que “ en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, […] el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo.
El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido’. “ Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega ” (Sentencia de 18 de abril de 2012, Exp.
T. N°. 00705-00). 6.- En cuanto hace con la única reclamación que podría enderezarse contra el Tribunal acusado, esto es, haber sido proferido el auto de 31 de mayo del año pasado con que el magistrado sustanciador confirmó el de 1° de febrero de esa anualidad mediante el que se abrió a pruebas el aludido incidente de nulidad, simplemente cabe apuntar que no se abre paso la protección reclamada a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia de ese hecho (téngase presente que esta acción fue repartida el día 29 de enero de 2013), máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
Sobre el tópico de la “ inmediatez ”, esta Corporación ha sostenido que el “ plazo fijado como razonable ”, en línea de principio, “ es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada ” (Fallo de 11 de mayo de 2011, Exp.
T. N°. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, las Sentencias de 2 de agosto de 2007, Exp. T. N°. 00188-01; de 22 de abril de 2008, Exp. T. N°. 00373-01; de 3 de septiembre de 2009, Exp. T. N°. 00302-00; de 14 de diciembre de 2010, Exp. T. N°. 02470-01; de 13 de junio de 2011, Exp. T. N°. 00893-01; de 16 de febrero de 2012, Exp.
T. N°. 00006-01; y, de 12 de diciembre de 2012, Exp. T. N°. 02527-01). 7.- Conforme a lo discurrido, la Corte denegará la acción de protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp.
T. 2013-00197-00 _1202878250.bin