CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de febrero de 2013) Ref.: 1100102030002013-00193-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARTHA CECILIA GARZÓN LONDOÑO contra el Juzgado Quince Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali.
ANTECEDENTES
1. MARTHA CECILIA GARZÓN LONDOÑO, obrando a través de apoderada especial, formula acción de tutela respecto de las autoridades judiciales antes mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS S.A. – hoy BANCO AV VILLAS S.A.- entabló en su contra, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. 2.
La señora GARZÓN LONDOÑO expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que en atención a la operación de crédito que ella realizó con la ciada entidad financiera, canceló las cuotas pactadas “hasta el día 17 de abril de 2000”, pero en la demanda que dio origen al citado trámite judicial la parte ejecutante “de manera inexacta” pretende cobrar unas sumas superiores a las adeudadas sin indicar “cual fue la reliquidación”, razón por la cual se formularon varias excepciones “entre ellas la atinente a la reliquidación del crédito y a la ausencia de ella[, que] fueron despachadas desfavorablemente tanto en primera como en segunda instancia, argumentando normas estrictamente comerciales y que la reliquidación no era requisito para iniciar la demanda” (fls. 5 y 5 vto, cdno. 1).
Manifiesta a continuación que “[h]asta la (…) primera instancia, el demandante fue el BANCO AV VILLAS S.A. quien, según sentencia de segunda instancia ‘cede’ los derechos de crédito a REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA. (…), cesión [que] es reconocida en esta sentencia de 2ª instancia la cual no se puede apelar ni recurrir configurándose un estado de indefensión”, puesto que esa transferencia sirvió de fundamento para que posteriormente se llevaran a cabo otras cesiones respecto de los derechos de la parte demandante (fls. 5 y 6). 3.
Solicita que se conceda la acción de tutela impetrada y que se “ordene la nulidad de todo lo actuado desde el auto de mandamiento de pago inclusive y dejar sin efecto todo lo que dependa de él (…), o en su defecto reconocer la venta del derecho litigioso, ordenar se aporte al proceso el valor de la venta, no tener como demandantes a los cesionarios y ordenar dar curso a la sucesión procesal” (fl. 9). 4.
El 1º de febrero de 2013 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó surtir la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sub lite se observa, en primer término y para los efectos legales pertinentes, que la demanda que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario que la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS S.A. –hoy BANCO AV VILLAS S.A.- entabló contra la señora MARÍA CECILIA GARCÉS LONDOÑO, fue presentada con posterioridad al 31 de diciembre de 1999.
En segundo lugar, efectuado el estudio de rigor la Corte concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por la promotora de la amparo constitucional respecto de la orden de desestimar las excepciones presentadas por la parte ejecutada, para disponer, por tanto, que siguiera adelante la ejecución, así como tampoco las referidas a la aceptación de la cesión que la citada entidad financiera realizó, toda vez que la decisión que en relación con esas temáticas emitió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se profirió el 21 de octubre de 2010 (fls. 33 al 44), y la acción de tutela se radicó el 18 de enero de 2013 (fl. 9 vto.), razón por la cual es ostensible que la actora procedió tardíamente a elevar su reclamación constitucional.
Ciertamente las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, pero por cuenta de los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se observa que la acción de que se trata, impulsada por la apoderada de la señora GARZÓN LONDOÑO no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segundo grado -más de veintiséis (26) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
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