CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.
E xp. 1100102030002013-00168-00 Se decide la tutela interpuesta por Ricardo José Donado Granados frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculado Electroatlántico Ltda.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que las autoridades censuradas vulneraron su garantía superior con las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron proseguir la ejecución quirografaria que le adelanta Electroatlántico Ltda. III.- Apoya su reclamo en la situación fáctica que pasa a compendiarse (folios 1 al 11): a.-) Que el 7 de junio de 1999, la citada persona jurídica lo convocó a juicio coactivo, para que le pagara la suma de cuarenta y siete millones setecientos catorce mil pesos ($47.714.000), correspondientes al derecho incorporado en la “fotocopia de un antiguo y vencido pagaré”, cuyos espacios en blanco se llenaron con “evidentes adulteraciones”. b.-) Que a pesar de que el instrumento cambiario no reúne los requisitos de ley, y que obra confesión ficta de la demandante por su inasistencia al interrogatorio de parte que debía absolver, la juez de conocimiento se “empeño tercamente en darle curso anormal al cobro ejecutivo, permitiendo que el demandante se apropie ilegalmente de tres propiedades…que a la fecha tienen un valor comercial de más de ochocientos millones de pesos ($800.000.000)”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal expuso que en el trámite de la segunda instancia no se advierte actuación alguna que implique desconocimiento de las prerrogativas del actor (folios 113 a 118). Los demás convocados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante con las sentencias de primer y segundo que ordenaron seguir la ejecución que en su contra adelante Electroatlántico Ltda. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En este trámite están demostrados los hechos relacionados a continuación, los que son relevantes para decidir el resguardo reclamado: a.-) Que en el cobro compulsivo de que aquí se trata, el 20 de mayo de 2004 la Sala encartada dictó sentencia confirmando la del a-quo, que desestimó las excepciones de “prescripción”, caducidad”, “nulidad” y “falta de requisitos legales para el ejercicio de la acción” (folio 110). b.-) Que el 10 de mayo de 2005, exp. 2005-0481-00, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó por temeraria la tutela interpuesta por Ricardo José Donado Granados contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, porque los hechos de esta y los del anterior amparo desestimado el 2 de julio de 2004, se refieren a idénticos supuestos: el pagaré no cumple con los presupuestos de ley (folio ibídem ). c.-) Que el 20 de mayo de 2012, la Corporación fustigada ratificó el auto de primer grado, por cuya virtud se rechazó de plano la petición de nulidad que el ejecutado radicó con fundamento en los artículos 140-4 del Código de Procedimiento Civil, y 29 de la Constitución Política (folios 113 y 114). d.-) Que el 1° de agosto pasado, exp. 2012-01454-00, la Corte negó la nueva queja constitucional de Donado Granados frente a las citadas autoridades, por “temeridad” en su ejercicio, y razonabilidad respecto de proveído que “rechazó” el vicio procesal invocado (folios 110 y 111). 4.- Se desestimará el auxilio impetrado por cuanto existe temeridad en su formulación, pues, como se dejó atrás consignado, el cuestionamiento a las sentencias de instancia en el ejecutivo y al trámite mismo, se ha expuesto por el accionante en tres (3) ocasiones anteriores, existiendo entre ellas y esta última, una evidente identidad de hechos, de derechos y de partes.
En efecto, el reproche por la ausencia de formalidades del título valor base de recaudo, el pago de la obligación, la alegada falsedad de los testimonios recibidos en el curso de la actuación y la omisión en el decreto de algunas pruebas, ya fueron temas dilucidados por la Corte en su providencia del 2 de julio de 2004, 00662-00, donde se concluyó que eran razonables las conclusiones a las que arribaron los funcionarios querellados para desestimar la oposición a las pretensiones por parte de Donado Granados.
No resulta admisible catalogar como nuevo hecho el que se hubiese pasado por alto los efectos de la confesión ficta del demandante, por la ausencia injustificada de su representante legal a la diligencia de interrogatorio de parte, dado que en la decisión de tutela descrita en el párrafo precedente se examinaron en su integridad las razones de los sentenciadores acusados, coligiéndose que “ al escrutarlas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios que no lucen arbitrarios, de suerte que entonces se muestran distantes de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata”.
De modo que cualquier controversia en torno a las motivaciones de dichos funcionarios para desestimar las excepciones no es factible revivirlas en este trámite. Es más, en la determinación del 10 de mayo de 2005, la Corte advirtió que “ [v]ista la acción que ahora ocupa la atención…, se observa patente que la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en la anterior tutela presentada por el actor y desestimada por esta Corporación el 2 de julio de 2004 en fallo de primera instancia. La atenta lectura de los escritos permite establecer que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de esta reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior, aunque trate el accionante de hacer parecer que se trata de circunstancias diferentes.
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’”, consideraciones que cobran relevancia frente al resguardo que nos convoca.
Tampoco procede reabrir la discusión sobre la supuesta nulidad del proceso, porque esto ya lo zanjó la Corporación el 1° de agosto de 2012, exp. 01454-00, al indicar que “ en lo que atañe con los proveídos por los cuales se rechazó de plano la nulidad propuesta por el demandado después de las sentencias de instancia, la Sala no advierte que los mismos sean constitutivos de vías de hecho, pues, ofrecen razones que no resultan contrarias al ordenamiento jurídico”.
En suma, bajo el presupuesto de que el examen de las actuaciones procesales y de las sentencias mismas dictadas en el ejecutivo en mención, ya se surtió, es inviable ahora pretender un replanteamiento del asunto, independientemente de que para ello se acuda a una nueva redacción o a giros en la argumentación, que en palabras de la Corte no justifican otra tutela, pues, ello sólo ocurriría “si la repetición de ést[a] obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial” (sentencia de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00168-00