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T-11001020300020130016600(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 13-02-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00166-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Damaira Elinor Berrio de Gutiérrez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra la magistrada sustanciadota Sonia Esther Rodríguez Noriega.

ANTECEDENTES 1.- La promotora demanda, como mecanismo transitorio, el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria acusada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco de Occidente instauró en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El día 4 de diciembre de 2003, el “ Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia, declarando probada la excepci[ón] alegada por el curador ad-litem de la prescripción de la acción cambiaria ”, determinación que “ fue parcialmente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ” 2.2.- Recientemente, deprecó la “ perención del proceso ”, resultando que por auto de 16 de mayo del año próximo pasado, dictado en primera instancia, se accedió a ello “ decret[á]ndo[se] la perención […] al encontrar[se] que efectivamente el expediente se encontraba inactivo en la secretaría del juzgado con más de nueve meses por falta del impulso [que correspondía] a la parte demandante ”. 2.3.- La Juzgadora de Segundo Grado acusada, mediante providencia de 25 de octubre de 2012, revocó la mentada resolución bajo el argumento de que tal tipo de determinación no es factible “ después de proferida la sentencia ” ya que “ el impulso del proceso está a cargo de ambas partes ”, resolución que estima quebrantadora de sus intereses, máxime cuando “ tal determinación no solo desconoció el alcance de las normas sustantivas aplicables al caso en cuestión, sino también la jurisprudencia contenida en la Sentencia T-581 de 201[1] de la Corte Constitucional ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ deje sin efecto la providencia de fecha 25 de octubre de 2012” y, en cambio, “ se decrete la perención ” del referido litigio.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El extremo acusado indicó, resumidamente, que su obrar no ha quebrantado el derecho fundamental invocado, por lo que mal puede proceder el amparo. CONSIDERACIONES 1.- La reclamante se duele de la decisión tomada por el Tribunal enjuiciado dentro del asunto sub júdice, es decir, del auto de 25 de octubre del año anterior, a través del cual revocó el de 16 de mayo de esa anualidad que había decretado la perención, al sostener, de un lado, que una vez se dicta sentencia que ordena proseguir con la ejecución no hay lugar a declararla y, de otro, que el impulso procesal corresponde a ambas partes “ tal y como se corrobora del análisis de los art[ículos] 516 y 521 del C.P.C. ”. 2.- Auscultada la providencia reprochada desde la óptica del juez de amparo, emerge que la misma no alberga la abierta y ostensible irregularidad que es menester verificar para declarar la procedencia de la presente acción, lo cual comporta que no sea necesaria la inaplazable intervención deprecada. 2.1.- Al efecto, la funcionaria cuestionada sostuvo en dicha determinación que “ [e]n el caso de marras una vez perfeccionada la relación jurídica procesal entre las partes, se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y el remate del bien inmueble objeto hipoteca, y posteriormente se decret[ó] la perención del proceso con base [en] lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-581 de 2011 (cuyos efectos son ínter partes), decisión de la cual se aparta respetuosamente el suscrito [sic] ”.

Lo anterior, ya que, por un lado, “ la sentencia que se profiera al interior de un proceso ejecutivo produce los efectos de cosa juzgada material, incluso en el evento de que no se haya presentado oposición, por lo cual se itera la improcedencia de la aplicación de la figura de la perención es estos casos ”; ello, en tanto que la “ sentencia o el auto -según el caso- que ordena seguir adelante la ejecución, no es un acto de mero trámite o impulso dentro del proceso ejecutivo, pues en realidad se trata del hito que marca la firmeza del t[í]tulo ejecutivo y que faculta al acreedor para hacer valer su crédito a través de una providencia con fuerza de cosa juzgada material que permite diferenciar dos cosas bien distintas, a saber, la finalidad del proceso representada en la extinción de la obligación por el pago de la misma y la terminación del proceso de ejecución una vez se dicta la mencionada sentencia ”.

Y, por otro, en vista de que “ [o]tra de las razones por las cuales, la suscrita se aparta de la decisión adoptada por el a quo […], es que la perención es una figura cuya aplicación se viabiliza ante la falta de impulso proveniente de la parte ejecutante, y no es cierto que con posterioridad a la sentencia dicho impulso recaiga exclusivamente sobre el extremo activo de la relación, tal y como se corrobora del análisis de los art. 516 y 521 del C.P.C. ”; tópico sobre el cual precisó que “ en este caso, al haberle correspondido el impulso procesal a ambas partes, no se considera ajustado a derecho aquella interpretación que sanciona a una de ellas, premiando la negligencia de quien, teniendo la oportunidad, no hizo uso de los instrumentos que le daba la ley para obtener una pronta resolución del litigio ”. 2.2.- Pues bien, sin pasar por alto que esa determinación inobservó el aserto predicado por la Corte, consistente en que la sentencia no termina el proceso ejecutivo pues este prosigue hasta tanto sea satisfecha la obligación materia de recaudo en su integridad, circunstancia por la cual “ [e]s claro, entonces, que el haber fallado el asunto, disponiendo seguir adelante la ejecución, no impedía decretar la perención, puesto que tal situación no está contemplada como presupuesto estructural de esa forma de terminación anormal del proceso, la cual autorizó el legislador para los juicios en referencia como una sanción al litigante que con su omisión congestiona el aparato judicial y como un mecanismo para combatir esta última situación que afecta a las partes involucradas, y en general a los usuarios de la justicia ” (Fallo de 27 de enero de 2012, Exp.

T. N°. 2011-01659-01), postura de marras que no se avino a la resolución cuestionada que sostuvo diametralmente lo opuesto, lo cierto es que, no obstante ello, como dicha apreciación, según quedó anotado, no fue el único razonamiento en que la recriminada decisión se estribó, tal circunstancia conlleva a manifestar que, como la otra reflexión expuesta luce respetable e igualmente sirvió de pilar para emitir el pronunciamiento tildado como ilegal, la providencia en cuestión no puede ser catalogada, miradas así las cosas, como peregrina al Derecho por conducto de veleidad o ligereza de quien la emitió. 2.3.- Claro, téngase en cuenta que la Sala tuvo ocasión de relevar, en un asunto que guarda simetría con el ahora abordado, que “ ya para llevar a cabo la liquidación del crédito ora para celebrar la almoneda respectiva, los artículos 521 y 523 ejusdem, ambos reformados por la Ley 1395 de 2010, en su orden, posibilitan a juntos extremos litigiosos, esto es, tanto al ejecutante como al ejecutado, para que, motu proprio, cualesquiera de ellos, puedan adelantar las referidas actuaciones, las cuales, valga decirlo, bajo la óptica trazada, entonces, no son del resorte exclusivo de quien persigue la satisfacción judicial de la obligación adeudada ” (Sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp.

T. N°. 01208-01). Dicho en otras palabras, el ordenamiento legal establece que la carga procedimental de impulso del litigio ejecutivo, luego de proferida la providencia que dispone seguir adelante con el pretenso apremio, no recae únicamente en el extremo ejecutante, sino que también su contraparte tiene potestades para lo propio; véase al efecto, verbigracia, además de los preceptos atrás indicados, lo estipulado por el artículo 516 de la ley civil adjetiva, en cuanto atañe a la manera en que ha de proceder el ejecutado cuando, en la oportunidad otorgada para lo propio, el avalúo no es presentado por su contradictor. 3.- Adviértase que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, por un lado, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. No. 2007-00514-01) y, por otro, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01). 4.- Por demás, en cuanto al hecho de que a la hora de emitirse la determinación enjuiciada no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia T-581 de 2011, basta advertir que la magistrada querellada al efecto expuso suficientemente los argumentos en virtud a los cuales se apartó de aquella, siendo que, valga acotarlo, los fundamentos normativos que invocó, esto es, “los artículos 521 y 523” del Código de Procedimiento Civil, no son simétricos a los que fueran abordados por la Corte Constitucional -normas 514 y 523 ibídem - que, entre otras cosas, se limitó a analizar sólo la primera hipótesis del inciso primero del artículo 523 ejusdem, dejando de lado la segunda conjetura en él recogida referente a que una vez en firme la liquidación del crédito “ cualquiera de las partes podrá pedir el remate ” (se destacó), esto de un lado; y, de otro, que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que “ la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación ” (Sentencia de 6 de noviembre de 1998, Exp.

T. N°. 173563). 5.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.

T. 2013-00166-00 _1202878250.bin