CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00165-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Isidro Francisco Forero Guerrero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, magistrada María Clara Rovira Díaz; y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados con ocasión de la providencia de 10 de agosto de 2012 que rechazó la demanda de pertenencia que presentó frente a Jaime Vargas Morales y el municipio de Ibagué, y de la decisión de 24 de octubre de la misma anualidad que por vía de apelación la confirmó. Solicita, entonces, anular el auto dictado en el trámite de la apelación y, en su lugar, ordenar al Tribunal accionado revocar la decisión de primera instancia y admitir la referida demanda. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante auto de 30 de julio de 2012 inadmitió la demanda presentada en el referido asunto, para que se allegara el certificado de tradición correspondiente al folio de matricula inmobiliaria No. 350-13841, actualizado; e indicó que ese despacho no era competente “ para conocer de procesos contra el municipio ”, a cuyo efecto concedió el término de cinco días para que la subsanara.
Mediante escrito radicado el 8 de agosto de ese año y, en cumplimiento del auto inadmisorio, manifestó que el despacho tenía razón en cuanto al certificado de tradición, el cual ciertamente tenía como fecha de expedición el 28 de noviembre de 2007, por lo que señaló que en escrito separado aportaría en forma oportuna el documento requerido, lo que realizó el 10 de agosto de 2012.
De otro lado, expuso los motivos por los cuales estimó que el asunto era de competencia de los juzgados del circuito. No obstante lo anterior, con proveído del mismo 10 de agosto, esa agencia judicial rechazó la demanda, con el argumento de que no fue subsanada oportunamente, o sea que “ no tuvo la oportunidad de evaluar y desatar el escrito contentivo del documento público pedido (…)” (fl. 3) y dio por precluído el termino de cinco días hábiles que concede el auto del 30 de junio de 2012, desconociendo así el plazo para subsanar fijado en el artículo 85, numeral 7, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, Decisión que impugnada en apelación el Tribunal la confirmó, bajo la consideración de que “no se allegó el documento público actualizado en tiempo”.
Las providencias objeto de cuestionamiento son producto de un “ error garrafal ”, por cuanto en el cómputo del término concedido para subsanar la demanda, tuvieron en cuenta el 7 de agosto, día en que se conmemora la fiesta patria de la Batalla de Boyacá, motivo por el cual se aplicó “ mal” la norma en materia de términos, pues para el juez a quo éste precluyó el 8 de agosto de 2012.
Asevera que como el auto inadmisorio fue dictado el lunes 30 de julio de 2012, el término se debe contar a partir del día siguiente hábil según lo previsto en el artículo 120 ídem. Sostiene, además, que se trata de un acto judicial “ que contiene dos (2) términos procesales fijados por la ley, (…) totalmente diferentes, aún cuando van dirigidos a un mismo objeto y fin ” (fl. 24 vto.), el de cinco (5) días hábiles fijado en el auto inadmisorio de la demanda, “ propio de su constitución y para su desarrollo, el que debe producir consecuencias y efectos jurídicos, que parte del momento de su [notificación ]”; y el de ejecutoria, este último contemplado en el artículo 321 ibídem. 3.
La Corte admitió la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el actor en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en respuesta a la solicitud de amparo, informó que el auto inadmisorio de la demanda “ fue notificado por estado el 1º de agosto de 2012 y por ello a partir del 2 de agosto de ese año se empezó a contabilizar el término de cinco días para subsanar la demanda; término que venció el 9 de agosto de ese mismo, sin tener en cuenta los días 4, 5 y 7 por ser inhábil el 4 y festivos el 5 y 7 (…) ” (fls. 43 y 44).
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el presente caso, el amparo solicitado carece de vocación de éxito, como quiera que las decisiones que concluyeron el rechazo de la demanda no son producto de un actuar arbitrario, caprichoso o antojadizo de las autoridades accionadas, quienes en sus respectivas providencias se ciñeron a lo que en materia de términos legales contempla el ordenamiento procesal civil.
Así, el Tribunal en su auto de 24 de octubre de 2012, que desató la apelación frente aquél que rechazó la demanda, consideró infundado el argumento del impugnante, según el cual los dos términos que dimanan del auto inadmisorio, uno correspondiente al de ejecutoria, y, el otro, para subsanar, se debieron acumular, esto es, que “vencido el primero corre el segundo” (fl. 19), porque ambos “ se comienzan a contabilizar luego de notificado aquél, y no tras finalizar el primero de ellos ” (fl. 20), acorde con lo establecido en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, por lo que “ inadmitida la demanda el 30 de julio de 2012 (…), los cinco días concedidos al demandante para anexar el certificado de tradición y libertad vencían el 8 de agosto, pues dicha decisión se notificó por estado al actor el 1º de agosto (…), quien, pese a lo anterior, hizo entrega del certificado exigido por la a quo hasta el 10 de agosto (… )” (fl. 20).
De esa manera, no puede predicarse válidamente una vía de hecho en las determinaciones cuestionadas, porque al no versar sobre un caso en el que debiera retirarse el expediente, el término ciertamente comenzó a correr, por expresa disposición del artículo 120 ibídem, “desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda ”, premisa que no observó el demandante, puesto que el 10 de agosto cuando presentó el certificado de tradición y libertad con la intención de subsanar la demanda, los cinco (5) días ya habían transcurrido.
Y no se entienda subsanada tal exigencia, con el memorial radicado el 8 de agosto de la misma anualidad, donde el actor anunció que acataba la determinación del juzgado sobre la exigencia de un certificado actual, pues es claro que en esa data no lo aportó y el mencionado escrito no tenía la eficacia para interrumpir el indicado término. Tampoco acompaña razón al gestor en su queja, habida consideración de que el juzgado, al contabilizar el pluricitado término descontó el 7 de agosto que correspondía a un día festivo, tal como lo puso de presente ese despacho en su informe (fls. 43 y 44), conforme al cual el auto inadmisorio se notificó por estado el 1 de agosto de 2012, el día 2 empezaron a correr los cinco (5) días, cuyo vencimiento ocurrió el 9 de agosto, sin que al efecto se hubiera tenido en cuenta “ los días 4, 5 y 7 por ser inhábil el 4 y festivos el 5 y 7”. 3.
Baste lo anterior para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-00165-00