CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de febrero de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil trece. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-00164-00 Decide la Corte, la acción de tutela promovida por María Gladys Peña Bonilla y Argemiro Virguez Forero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual fue vinculado el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, los ciudadanos solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones invocadas, en un proceso de regulación del canon de arrendamiento que se adelantó en su contra.
Pretenden, en consecuencia, se revoque esa decisión, y en su lugar, se ordene a la Corporación acusada, dicte nuevamente el fallo, confirmando la determinación emitida en primera instancia. B. Los hechos 1. Nelly Judith Virguez de Iriarte instauró demanda de regulación de canon de arrendamiento, en contra de los accionantes y de Pablo Emilio Peñaloza Castillo, para que se fijara en dieciséis millones trescientos cuarenta y seis mil pesos mensuales, la renta de un local comercial; libelo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de este distrito judicial. [Folio 54, cuaderno 1 del expediente] 2.
Notificados los promotores de esta acción constitucional, se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción de mérito que denominaron “ ausencia de causa para demandar la regulación de canon de arrendamiento de local comercial”. [Folio 106 cuaderno 1 del expediente] 3. Surtido el trámite procesal, el 31 de mayo de 2012, se dictó sentencia que declaró probada la excepción alegada, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que para la fecha de renovación del contrato (1 de abril de 2010), el canon ya había sido fijado por la arrendadora, en siete millones seiscientos nueve mil setecientos sesenta y cinco pesos, atendiendo lo pactado por las partes en el acuerdo de voluntades, tal como se dijo se acreditó con el documento visible a folio 90 del cuaderno 1 del expediente, y que las modificaciones que con posterioridad pretendió introducir al contrato, fueron comunicadas una vez producida su renovación. [Folio 360, cuaderno 1 del expediente] 4.
Inconforme con lo decidido, la demandante apeló. [Folio 361 del expediente] 5. Mediante auto de 13 de junio de 2012, se admitió la defensa formulada, y se señaló fecha para evacuar la audiencia prevista en el inciso 3 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 3 y 4 del cuaderno 4 del expediente] 6. El 14 de agosto de 2012, se evacuó la etapa de alegaciones, y el 18 de septiembre de ese mismo año, se dictó la sentencia que desató el recurso de apelación, en la que se revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, se declaró no probada la excepción formulada y se fijó en la suma de nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos pesos incluido IVA, el canon de arrendamiento del contrato celebrado entre las partes, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011. [Folios 10 y 21, del cuaderno 4 del expediente] 7.
Para adoptar la decisión comentada, la Corporación demandada estableció, que entre los contratantes surgió una discrepancia para la fecha de renovación del convenio (31 de marzo de 2010), relativa al valor de la renta, razón que estimó suficiente para acceder a las pretensiones del libelo, y fijar el canon con base en el dictamen rendido por el experto. [Folio 18, del cuaderno 4 del expediente] 8.
Por estimar los tutelantes que la sentencia proferida por la autoridad judicial denunciada, vulnera sus derechos fundamentales, en tanto no se valoraron las pruebas por ellos presentadas, específicamente las comunicaciones de fechas 22 de junio y 3 de agosto de 2009, enviadas por la arrendadora a los arrendatarios, y porque se estableció la renta del inmueble para el 2010, con fundamento en una experticia que rindió el perito, quien apreció las condiciones del inmueble durante el 2011.
Además porque consideraron quienes impugnan, que el Tribunal concluyó que las consignaciones realizadas por los arrendatarios, para el periodo contractual comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 30 de marzo de 2011, eran señal inequívoca, de la diferencia entre los contratantes en el valor del canon, y finalmente, debido a que resolvió el recurso de apelación interpuesto, sin que el mismo haya sido sustentado. [Folios 4 a 6 de este cuaderno] C. El trámite de la instancia 1.
Por auto de 28 de enero de 2013, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 11] 2. El Tribunal accionado no hizo pronunciamiento alguno, frente a la queja constitucional. Por su parte, el juez acusado, señaló que la actuación adelantada en el proceso verbal se ajustó a los parámetros legales.
II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad jurisdiccional que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.
Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez del amparo, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados. 2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, pues el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en la cual tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, el Tribunal acusado, tras analizar el contenido de las pretensiones y el material probatorio recaudado y aportado, consideró, que debía revocarse la sentencia de primer grado, para declarar no probada la excepción, y establecer el canon de arrendamiento en los términos del artículo 519 del Código de Comercio, al concluir que entre las partes existieron divergencias respecto al valor del mismo, al momento de la renovación del convenio, esto es, a la fecha de su vencimiento (31 de marzo de 2010), como se acreditó con las comunicaciones de 13, 17 de octubre y 7 de diciembre de 2009, en las que les informó a los arrendatarios que a partir del 1 de abril de 2010, la renta sería incrementada a catorce millones ochocientos sesenta mil pesos más IVA.
Luego determinó, con apoyó en el dictamen rendido por el experto, que el alquiler debía ascender a nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos pesos, y que el mismo producía efectos desde la fecha en que se renovó el contrato (1 de abril de 2010), al establecer que no era justo mantener los cánones antiguos, después de vencido el período inicialmente pactado, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y porque de lo contrario, los arrendatarios tendrían la oportunidad de retardar los efectos de la modificación, previa manifestación de su inconformidad al momento de la renovación. Finalmente abordó el estudio de la excepción formulada, y advirtió que la misma estaba destinada al fracaso, dado que la acción de regulación no podía supeditarse al desahucio previsto en el artículo 520 del Código de Comercio, requerimiento que solo es exigido en las hipótesis previstas en los numerales 2 y 3 de la ejusdem. 3.
Entonces, la decisión cuestionada fue adoptada conforme a una hermenéutica razonable de la normatividad mercantil que regula el asunto, que con independencia de que se comparta o no, no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales de los intervinientes, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juez colegiado accionado, quien determinó la viabilidad de la impugnación, atendiendo los argumentos expuestos por la apelante en la audiencia, que con tal propósito se evacuó el 14 de agosto del año anterior.
Además la evaluación probatoria realizada por la Corporación demandada, no puede tildarse de antojadiza, pues si bien no se hace mención expresa de los medios probatorios a que aluden los tutelantes, ello no supone que los mismos no hubieran sido materia de estudio por el Tribunal, sin que sea viable que a través de esta vía pueda someterse al juez al escrutinio de la jurisdicción constitucional, pues la valoración de las pruebas, corresponde al desarrollo de la autonomía de cada administrador de justicia, salvo eventos en que sea evidente el desafuero.
Ahora bien, el dictamen pericial en que se fundó el fallo de segunda instancia, no fue cuestionado por los interesados a través de los mecanismos legales correspondientes, sin que sea de recibo que se pretenda a través de está vía constitucional, revivir oportunidades que ya fenecieron. 4. Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 5.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-00164-00