CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de febrero de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil trece Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-00158-00 Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Libia Patricia Moncada Camargo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de “posesión“, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al dictar la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de “falta de requisitos legales para adquirir el dominio por prescripción” en el proceso de pertenencia que promovió. Pretende, en consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas por los accionados.
B. Los hechos 1. La accionante instauró una demanda, para que se declarara a su favor, la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-312990, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali. [Folio 44 de este cuaderno] 2. Mediante auto de 29 de abril de 2008, la autoridad judicial accionada declaró la nulidad de lo actuado en relación con Robert Harold Cabezas Angulo, por encontrar acreditados los hechos que configuran la causal prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 50 de este cuaderno] 3.
Notificado el demandado determinado se opuso a las pretensiones del libelo, y formuló la excepción de mérito que denominó “ Falta de requisitos legales para adquirir el dominio por prescripción”. [Folio 53 de este cuaderno] 4. Cumplido el trámite procesal, el mencionado estrado judicial, en sentencia de 13 de mayo de 2011, resolvió declarar la prosperidad de la excepción de “falta de los requisitos legales para adquirir el dominio por prescripción” y, en consecuencia, negó las pretensiones del libelo. [Folio 87 de este cuaderno] 5.
Dicha providencia fue apelada por la demandante, y mediante fallo de 4 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la confirmó. [Folio 21 de este cuaderno]. 6. Por considerar la demandante que los juzgadores de primera y segunda instancia, incurrieron en una indebida valoración probatoria, al desconocer la posesión que ha ostentado en el inmueble pretendido en usucapión, presentó esta queja constitucional. [Folio 2] C. El trámite de la instancia 1.
Por auto de veinticinco de enero de 2013, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 37] 2. Las autoridades judiciales demandadas, manifestaron que se remitían a los argumentos expuestos, en las decisiones adoptadas, en el proceso de pertenencia promovido por la accionante. [Folio 91] De otro lado, el Juez Once Civil del Circuito de Cali, informó acerca de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo promovido por Carlos Arbey Osorio Giraldo contra Arcesio Valencia de La Pava, que se tramita en el despacho a su cargo.
II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad jurisdiccional que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.
Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez del amparo, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados. 2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto las determinaciones cuestionadas, esto es, aquella mediante la cual el a quo negó las pretensiones del libelo, por hallar probada la excepción formulada y el ad quem dispuso su confirmación, se soportaron en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que las providencias cuestionadas fueron claramente motivadas. 3. En efecto, los estrados judiciales accionados, consideraron que la demandante no acreditó la calidad de poseedora que invocó en el libelo, pues no aportó prueba alguna que respaldara sus afirmaciones y, según estimó el Tribunal, pretendió sin éxito, hacer uso de la figura regulada en el artículo 778 del Código Civil, para cuya prosperidad era necesario que demostrara la existencia del negocio jurídico traslativo entre sucesor y antecesor, carga que no cumplió, pues la copia de la promesa de compraventa que para tal fin aportó, no sirvió para ese propósito.
Finalmente, esgrimió la referida Corporación, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, que la prueba trasladada del proceso ejecutivo iniciado por Carlos Arbey Osorio en contra de Arcesio Valencia de la Pava, no podía surtir efectos probatorios en el ordinario de pertenencia, por cuanto el demandado determinado en este último asunto no fue parte de aquel, y por tanto, no tuvo oportunidad de controvertirla.
Entonces los fallos atacados a través de la acción de tutela no son contrarios al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no pueden quebrantar los derechos fundamentales de quien fungió como demandante en el proceso ordinario de declaración de pertenencia, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".
Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometieron las accionadas, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 4.
Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 5. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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