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T-11001020300020130015700(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). (Discutido y Aprobado en sala de la fecha) Ref.: 1100102030002013-00157-00 Se decide la acción de tutela promovida por CONSTRUCCIONES O-VAL LTDA. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La representante legal de CONSTRUCCIONES O-VAL LTDA, obrando por conducto de apoderado judicial, manifiesta que en el trámite del proceso ordinario que esa sociedad impulsó contra los señores ÁLVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA, JORGE HUMBERTO CUARTAS CUARTAS y MARTHA ROVIRA SOLANO, en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, “a la legalidad de las formas propias del juicio” y al Juez natural. 2.

Como sustento fáctico de la pretensión constitucional indica que contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del señalado trámite judicial la parte demandante y la demandada, señora MARTHA ROVIRA SOLANO, interpusieron sendos recursos de apelación que, la oficina judicial del conocimiento, concedió en el efecto suspensivo. A continuación afirma que el Tribunal acusado “admitió ambos recursos por auto del 5 de diciembre de 2008” y “[c]ada uno de los impugnantes, dentro del término para hacerlo, presentó memorial pidiendo que se fijara audiencia para presentar verbalmente las alegaciones”, pero el funcionario competente “3 AÑOS DESPUES DE RECIBIR LAS SOLICITUDES PARA QUE SE FIJARA [fecha para] AUDIENCIA (…) declaró desierto el recurso de apelación” (fls. 24 al 27, cdno. 1).

La parte accionante manifiesta que el recurso de reposición interpuesto contra la indicada determinación no prosperó, razón por la cual se estructuró un proceder contrario a derecho, ya que “el hecho de que el Tribunal se tarde TRES (3) años para fijar una fecha para audiencia, es una violación clara de [la] constitución y una lesión directa, inocultable, de los derechos fundamentales” invocados, máxime si para ese fin, “además, apli[có] una norma evidentemente inaplicable” que condujo a establecer “una carga procesal que no existía cuando se realizaron los actos procesales pertinentes” (fl. 27). 3.

Solicita, por tanto, que en sede constitucional se protejan los derechos fundamentales invocados “sacando las decisiones de declarar desierto el recurso de apelación del ordenamiento jurídico y ordenando que en el término de 48 horas se fije fecha para la audiencia que ordena el art. 360 del C. de P. C.” (fl. 28). 4. El 7 de febrero de 2013 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para modificar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la que el Tribunal decidió la reposición interpuesta por la parte demandante contra el auto que, con fundamento en el “parágrafo inciso 1º del artículo 352 del C. de P. C. (…), declar[ó] DESIERTO el recurso de apelación de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2008, interpuesto por el apoderado de la parte demandante (…) dentro del proceso ordinario incoada por Construcciones Oval Ltda. en contra de Martha Robira Solano Zuleta, Álvaro de Jesús Velásquez Acosta Y Jorge Humberto Cuartas Cuartas” (fls. 60 y ss), se concluye que la discusión que la sociedad accionante formula luce ajena al terreno constitucional en el que se plantea, pues, en rigor, con dicha demanda de amparo constitucional se pretende reabrir el debate natural que la autoridad jurisdiccional competente cerró con la providencia emitida para resolver la indicada temática de carácter legal, cuando es evidente que el Tribunal acusado actuó orientado por las normas que disciplinan las fases propias de un recurso de apelación, sin que en esa determinación se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.

En efecto, el fundamento de la queja tutelar se estructura, en suma, en que la corporación accionada “tard[ó] TRES (3) años para fijar una fecha para la audiencia prevista por el artículo 360 del estatuto procesal civil” y porque “aplic[ó] una norma evidentemente inaplicable” al declarar desierto el memorado recurso de apelación, estableciendo así “una carga procesal que no existía cuando se realizaron los actos procesales pertinentes” (fl. 27).

Sin embargo, examinada esa situación fáctica en el terreno de los derechos fundamentales, encuentra la Corte que el citado proceder no comporta una actitud o comportamiento susceptible de protección constitucional, pues, en relación con la primera acusación derivada de la tardanza denunciada por el promotor de la demanda de tutela, es evidente que no se dan los supuestos de “vulneración o amenazada” que exige la norma superior, dado que la segunda instancia del memorado proceso declarativo fue concluida con la providencia dictada el 6 de febrero de 2013, esto es, antes de presentar la demanda materia de estudio, en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo emitido por el Juzgado del conocimiento, y respecto de la decisión consistente en no reponer aquélla determinación, se observa que el Tribunal ciertamente examinó la citada problemática de carácter legal de acuerdo con las especiales circunstancias que acaecieron con posterioridad a que se emitió el fallo de primer grado.

Precisó la autoridad demandada que como el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el “2 de septiembre de 2008 (…) fue concedido el día 30 de octubre de 2008”, para esa época estaba “vigente la ley 794 de 2003, la cual claramente ( ) imp[uso] la obligación de la sustentación del mismo, so pena de que se declara desierto”, de manera que “independientemente de que sea o no solicitada la audiencia de que trata el artículo 360 ibidem o sea decretada de oficio, la oportunidad para la sustentación del recurso no es ésta, pues en ella ya debe estar ilustrada la sala (si es que tal audiencia se efectúa) que justamente es tal el sentido teleológico y razón de ser de la sustentación del recurso, sobre todo aquello en lo que el o los apelantes discrepan del fallo impugnado”.

Valoradas las anteriores reflexiones, la Corte observa que la decisión criticada, esto es, la relacionada con mantener la determinación de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, surgió de las argumentaciones antes reseñadas, relacionadas, se reitera, con que la sociedad demandante no sustentó “el recurso en su oportunidad adecuada”, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el expediente suministrado para resolver la acción de tutela materia de estudio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfr. artículo 86, inciso 1º, de la Carta Política.

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