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T-11001020300020130015600(31-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00156-00 Se decide el amparo formulado por la Carolina Pelayo frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, siendo vinculada Vilma Vargas de Oros.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que se vulneraron sus garantías superiores porque el Juzgado negó la nulidad que planteó por indebida notificación, y el Tribunal inadmitió la apelación contra esta decisión, providencias dictadas dentro del juicio ordinario reivindicatorio que en su contra le adelanta Vilma Vargas de Oros.

III.- Apoya el resguardo deprecado en los siguientes hechos (folios 18 al 22): a.-) Que en la citada causa, el citatorio para su notificación aludió a una “reconvención” y no al pleito que realmente se tramita, y en el aviso se informó que se “negó a recibirlo”, pero a pesar de ello, el juez de conocimiento tuvo por cumplido el enteramiento y no contestada la demanda. b.-) Que el 27 de abril de 2010, en el acta de la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, quedó consignado que el funcionario competente que no existía vicios que invalidaran lo rituado. c.-) Que el 20 de junio de 2012, el a-quo desestimó la nulidad que interpuso porque no se alegó en la primera intervención y la “notificación” se practicó correctamente. d.-) Que de su memorial de reposición y apelación sólo aparecieron cinco de los siete folios que allegó, y sobre esa base el a-quo negó el remedio horizontal; por su parte, el ad-quem contrarió el numeral 5 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil al inadmitir la alzada.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES No hubo pronunciamiento alguno. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades convocadas quebrantaron las garantías invocadas por la quejosa, al negarle la nulidad e inadmitir la segunda instancia contra esta determinación. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el proceso ordinario reivindicatorio de Vilma Vargas de Oros contra Carolina Pelayo, por auto de 17 de febrero de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo declaró que la demandada fue notificada y que no contestó el libelo introductor (folio 56). b.-) Que el 27 de abril de ese mismo año, las partes comparecieron con sus abogados a la audiencia preliminar de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y no formularon reparos al procedimiento (folio 60 ejusdem ). c.-) Que el 20 de junio de 2012, el a-quo negó la solicitud de nulidad que propuso la convoicada (folios 10 al 17 íd. ). d.-) Que la quejosa interpuso reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, mediante escrito contenido en siete folios, según copia que vía fax remitió el accionado (folios 83 al 89 ídem ). e.- Que el 27 de septiembre pasado, el Tribunal Superior de Yopal inadmitió la alzada por inviable (folios 8 y 9 ibídem ). 4.- No se concederá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Porque el pronunciamiento de 27 de septiembre de 2012 que negó el acceso a la segunda instancia no corresponde a lo que la jurisprudencia ha dado en llamar una “vía de hecho”, pues, se fundamentó en una plausible interpretación del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.

En efecto, expuso el Tribunal que “[e]n materia de recursos, debe señalarse que se impone el principio de taxatividad y que el auto en cuestión no es de aquellos que tienen señalado expresamente recurso de apelación, según lo dispone el art. 351 del CPC, modificado por la Ley 1395 de 2010, ni lo contempla norma especial. La apelación procede cuando se declare una nulidad total o parcial (folio 8).

Tal hermenéutica encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Sala que en un caso reciente señaló “…no encuentra la Sala que la conclusión de estimar bien denegada la alzada interpuesta frente al proveído que declaró no probada la nulidad, sea arbitraria o caprichosa, habida cuenta que para arribar a la misma se acudió a una hermenéutica atendible del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la ley 1395 de 2010, la cual no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, por la autonomía de la que están investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la ley” (sentencia de 8 de noviembre de 2012, exp, 02514-00). b.-) Tampoco son producto de la mera liberalidad o del capricho, los pronunciamientos del a-quo que desestimaron la nulidad, pues, razonadamente expresaron los fundamentos jurídicos y fácticos para tener saneado el supuesto vicio alegado, argumento suficiente para restarle mérito a la solicitud de amparo.

Al respecto, el funcionario manifestó que “ …el artículo 144, en su numeral 1, preceptúa que la nulidad queda saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente; en el presente caso, es claro que al parte demandada, en su primera intervención, en la audiencia celebrada el día 27 de abril de 2010, al intervenir acompañada de su apoderado, no hizo ninguna manifestación sobre nulidades, folio 52, y luego su nuevo apoderado, quien ahora invoca la nulidad, se presentó el 24/11/10 solicitando aplazamiento sin invocar nulidad, folio 66, la que sólo formula el día 13 de diciembre de 2010, esto es, luego de haber intervenido, lo que genera el saneamiento de la presunta irregularidad” (folio 16).

En suma, como lo ha referido la Corte en otras ocasiones, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). c.-) Finalmente, en relación con la supuesta falta de dos folios con que se sustentó la reposición y la alzada contra el proveído que denegó la nulidad, la Sala no observa que ello tenga respaldo en el plenario, pues, el Juzgado accionado remitió por fax copia íntegra del memorial respectivo, que coincide con la que la interesada aportó a esta acción. 5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al Juzgado de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00156-00