CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 06-02-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00149-00 Decídese la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Adrián Osorio Lopera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra el magistrado Martín Agudelo Ramírez.
ANTECEDENTES 1.- El promotor reclama el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario acusado dentro de la liquidación obligatoria de Javier de Jesús Gómez Serna. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Mediante proveído de 16 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí lo designó como liquidador judicial de los bienes de Gómez Serna. 2.2.- Posteriormente, por “ auto 567 de fecha 4 de junio de 2010, el despacho autorizó la venta de los bienes debidamente inventariados y avaluados de la liquidación ”, razón por la que a ello se procedió, resultando vendidos los Locales número 4 B, 4 C, 4 D1, 4 D2 y 4 E del Bloque 19, y, 6, 7 y 8 del Bloque 9, todos de la Central Mayorista. 2.3.- Deprecado “ el secuestro como medida provisional de las sumas de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento de dichos locales comerciales se generaran ”, tal solicitud fue acogida mediante proveído de 4 de agosto de 2011. 2.4.- Apelada esa resolución por el acreedor quirografario Argemiro Burgos Molina, la Sala acusada, fungiendo como ad quem, la confirmó mediante providencia de 19 de noviembre del año próximo pasado, sin parar mientes en el análisis de “ los certificados de tradición y libertad de los bienes enajenados, y donde se puede determinar claramente que dichos bienes ya no son propiedad del liquidado, […] sino que la titularidad de los mismos se encuentra en cabeza de terceros que de buena fe, adquirieron tales bienes con el estricto seguimiento de las normas procesales en materia de trámites liquidatorios ”, condición tal que al obviarse comporta arbitrariedad. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos “ la providencia fechada el 19 de noviembre de 2012 ” y se “ ordene dar valor a las pruebas que obran en el expediente, donde se demuestra (certificado de tradición y libertad de los bienes inmuebles) que los titulares de los bienes sobre los que se ordena practicar la medida cautelar de secuestro, no pertenecen al liquidado […] sino a terceros compradores de buena fe ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Allegó la providencia cuestionada, además de señalar que la valoración probatoria efectuada “ no fue ni arbitraria ni abusiva ”. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso (artículo 29 Superior), encuentra debida salvaguarda en la acción constitucional que reclama la atención de la Corte, siempre que, además de que se hubiese prestado observancia al agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios de defensa y al postulado de la inmediatez, se halle, prima facie, anomalía en la providencia judicial que se tilda de incurrir en la arbitrariedad enrostrada, como ocurre en este asunto. 2.- Lo anterior emerge en vista de que en el sub júdice, de la simple verificación de las pruebas documentales aportadas, es decir las matrículas inmobiliarias arrimadas, al ser contrastadas con los argumentos al efecto expuestos en el auto de 19 de noviembre de 2012, que es objeto de censura, se puede deducir que efectivamente el Tribunal enjuiciado dejó de apreciar aquellas correctamente.
Nótese que al adelantar ese laborío, sin más, desfiguró su tenor jurídico-material al sostener que conforme a “ la titularidad de dominio que se reconoce en los [C]ertificados de [T]radición y [L]ibertad números 001-781689, 001-781691, 001-781688, 001-781688 [sic], 001-781687, 001-457483, 001-457485 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur-[,] a favor de […] Javier Gómez Serna, [ello] es un hecho suficiente para considerar que [e]stos se encuentran radicados en su patrimonio y de contera en el haber que debe ser liquidado judicialmente para favorecer los acreedores reconocidos dentro del proceso ”, máxime cuando, acotó seguidamente, los mismos “ se encuentran embargados ”, aserciones que no tienen respaldo en las anotaciones registrales vistas en cada uno de los mentados folios inmobiliarios y con las que, de paso, soslayó lo preceptuado relativamente a la eficacia probatoria de los instrumentos públicos sujetos a inscripción en el registro de la propiedad inmueble, a que se contrae el artículo 2° de la Ley 1579 de 1° de octubre de 2012, “ por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones ”.
En efecto, la providencia de segunda instancia ratificó la determinación consistente en que se procediera, por cautela de secuestro impuesta, a la “ entrega de los cánones de arrendamiento correspondientes a los locales comerciales ubicados en la Central Mayorista que fueran de propiedad del liquidado ” Javier de Jesús Gómez Serna, sosteniendo que “ absolutamente todos los inmuebles sobre los que recae la orden que causa la inconformidad del recurrente están afectados con la medida cautelar de embargo, decretada al momento de darse apertura de la liquidación judicial ”, de lo que “ dan cuenta las anotaciones respectivas ”, circunstancia por la cual, sin ignorar los principios constitucionales de autonomía de la Rama Judicial e independencia de los jueces, en virtud de los cuales estos ostentan una margen de discrecionalidad en la emisión de sus resoluciones, y con mayor énfasis en la ponderación de las pruebas que les sirven de sustento, en el presente caso se vislumbra la anomalía alegada por el peticionario, según antes se relevó. 3.- Pues bien, el ordenamiento patrio acentúa el deber del juez de valorar y ponderar objetivamente las pruebas sobre las cuales cimienta su providencia, a efectos de que se cumpla el postulado, según el cual “toda ‘decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’, sujetas a su valoración racional e integral ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos’ (artículos 174 y 187 C. de P.C.)”, (Sentencia de Casación Civil de 9 de septiembre de 2010, Exp.
N°. 17042-3103-001-2005-00103-01). Por supuesto que, bajo la premisa expuesta, surge evidente que si no se pasa por alto lo establecido en los artículos 8° y 49 de la Ley 1579 de 2012, que enseñan, aquel, que la matrícula inmobiliaria “ [e]s un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando ”, documento en el cual “ constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición [para inscribir los títulos que conlleven modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia], gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares [para la anotación de medidas cautelares: embargos, demandas civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la enajenabilidad, prohibiciones judiciales y administrativas], tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros ”; y, este, que trata acerca de la “ finalidad del folio de matrícula ” al señalar que “ [e]l modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien ”, mal se puede pregonar que los bienes raíces a que se hace alusión en la providencia cuestionada estén sujetos a la medida cautelar de embargo referida -que en un momento dado sí estuvo registrada sobre ellos- como que tampoco sean de propiedad del liquidado Javier de Jesús Gómez Serna.
Adviértese, sobre el particular, que conforme a las Anotaciones N°. 21 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria 001-781691 (ver piezas procesales 24 a 26), 001-781689 (piezas procesales 30 a 32), 001-781688 (piezas procesales 33 a 35) y 001-781687 (piezas procesales 36 a 38); a la número 22 del 001-457483; y, a la 25 del 001-457485, en ninguno de tales predios existe vigente la medida cautelar de embargo que otrora adoptara dentro del asunto bajo examen, conforme a los parámetros de la Ley 1116 de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, justamente porque ese despacho judicial, de acuerdo a lo que en dichos registros quedó consignado, dispuso su levantamiento.
Parejamente, según paladinamente se desprende de las Inscripciones N°. 24 de las referidas Matrículas 001-781691, 001-781689, 001-781688 y 001-781687; a la 28 de la 001-457483; y, a la 27 de la 001-457485, ninguno de dichos inmuebles, ni aun a la fecha en que se profirió el auto de primer grado de 4 de agosto de 2011, que revisó en recurso vertical la Sala acusada, eran de dominio del liquidado, puesto que tiempo atrás se habían transferido a favor de los sujetos que en cada uno de ellos se denotan como sus actuales propietarios -que, valga señalarlo, deben tenerse como terceros de buena fe y quienes debieron haber desembolsado un precio por su adquisición, mismo que tendrá como destino satisfacer las deudas del “ liquidado ”-, todo lo cual abiertamente contradice, probatoriamente hablando, las conclusiones a las que arribó la decisión confutada y en que precisamente esta se yergue, motivo por el que es menester enmendar ese yerro, disponiendo entonces el otorgamiento de la protección rogada, en aras de que, a fin de que se emita de nuevo tal pronunciamiento, a dicho propósito se adelante nuevamente la valoración de las acreditaciones documentales, según antes se perfiló. Valga precisar, en todo caso, que la orden de amparo únicamente se extiende a que la Sala enjuiciada aprecie, bajo la óptica trazada, las acreditaciones en que se fundó, sin que esta determinación adelante criterio alguno en torno a la decisión que debe adoptar. 4.- De acuerdo con lo discurrido, se dispondrá la salvaguarda tutelar impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Adrián Osorio Lopera, por lo que se deja sin valor ni efecto la providencia de 19 de noviembre de 2012, dictada en Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la liquidación obligatoria de Javier de Jesús Gómez Serna, en la cual aquel funge como liquidador designado.
SEGUNDO: ORDENAR a la aludida Sala Civil que, dentro del término de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, dicte nuevamente auto de segundo grado dentro del litigio sub exámine, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Remítasele copia de la presente providencia.
TERCERO: Por Secretaría, ofíciese al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, indicándole que remita inmediatamente el expediente en cuestión con destino del referido Tribunal. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.
T. 2013-00149-00 _1202878250.bin