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T-11001020300020130013900(31-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00139-00 Se decide el amparo formulado por Sandra Isabel Amarillo Triviño frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y Saludcoop EPS.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Señala que la Corporación acusada vulneró sus garantías superiores al desestimar, en segunda instancia, y con una indebida valoración probatoria, las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad médica que interpuso contra la aludida entidad promotora de salud.

III.- Apoya el resguardo deprecado en los siguientes hechos (folios 6 al 8): a.-) Que a las 6:40 p. m. del 22 septiembre de 2005 ingresó a urgencias de la clínica Jorge Piñeros Corpas, en calidad de cotizante de la mentada EPS, mostrando un cuadro de dolor abdominal. b.-) Que fue valorada por el médico a las 8:50 de la noche, quien hizo un diagnóstico presuntivo de varias causas, entre ellas, “apendicitis aguda a descartar”. c.-) Que a las 10:12 de dicha calenda, pidió la salida voluntaria de la IPS, por el deterioro de su estado de salud, la imposibilidad de realizársele una ecografía pélvica, la ausencia de radiólogo y la información del galeno acerca de que permanecería en observación “hasta el día siguiente”. d.-) Que antes de partir se le practicaron exámenes de laboratorio, que evidenciaron un “proceso infeccioso agudo”. e.-) Que a las 10:33 pasado el meridiano, la recibieron en “urgencias” de la Clínica del Country, lugar en el que le detectaron “apendicitis aguda”, por lo que a las 2:20 a.m. de de la madrugada le realizaron la respectiva cirugía, apendicectomía, cuya recuperación y manejo tardó cuarenta y ocho horas. f.-) Que el 26 de marzo de 2012, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá declaró civilmente responsable a Saludcoop por las circunstancias descritas, y la condenó al pago a su favor de los perjuicios morales y materiales ocasionados. g.-) Que el 29 de octubre siguiente, el Tribunal infirmó el precitado fallo, y desestimó sus súplicas, con lo cual incurrió en vía de hecho por “no tener en cuenta las pruebas efectuadas durante el proceso”, especialmente el informe de Medicina Legal, que refirió “la negligencia de la EPS”.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES Guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad convocada quebrantó las garantías invocadas por la actora al negar sus súplicas en el proceso ordinario por responsabilidad civil contra Saludcoop EPS, por incursionar, presuntamente, en una inadecuada valoración probatoria. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente: a.-) Que Sandra Isabel Amarillo Triviño convocó a proceso ordinario por responsabilidad civil a Saludcoop EPS, debido al “mal diagnóstico” médico cuando le atendió una urgencia el 22 de septiembre de 2005 (folios 19 al 23 y 29, cuaderno 1 original). b.-) Que la demandada se opuso a sus aspiraciones y formuló las defensas que denominó “cumplimento de las obligaciones contractuales por parte de Saludcoop EPS”, “culpa exclusiva del paciente – exoneración de responsabilidad a la (IPS) y a la (EPS) Saludcoop” y “falta de relación de causalidad en los actos administrativos ejecutados por la EPS Saludcoop y los perjuicios reclamados” (folios 42 al 53 ídem ). c.-) Que como pruebas se tuvieron en cuenta las documentales aportadas con el libelo introductor (historias clínicas, factura de cobro y certificado de afiliación a la EPS), se recibieron dos testimonios y se decretó un dictamen pericial que rindió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 2 al 19, 57 y 58, 62 al 93 y 115 al 144 ejusdem ). d.-) Que el 29 de octubre pasado, la Sala encartada revocó el fallo estimatorio del a-quo, para en su lugar “negar las pretensiones” y “declarar probada la excepción de cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Saludcoop EPS” (folios 20 al 38, cuaderno 1). 4.- No se concederá la protección solicitada, por cuanto: a.-) Este mecanismo no fue creado para recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha en las instancias, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, las de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00 y del 10 de julio de 2012, exp. 2012-00141, la Corte ha decantado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". b.-) La ponderación que el Tribunal hizo de los medios de acreditación tampoco entra en la esfera de los yerros protuberantes que imponen la excepcionalísima intervención del juez constitucional, dado que para desestimar las aspiraciones de la accionante y concluir que la EPS cumplió con sus obligaciones contractuales, fueron analizados puntualmente el escrito de demanda (confesión), las historias clínicas de las dos IPS (documentos), la declaración de terceros y el dictamen rendido por Medicina Legal, este último, precisamente, el medio de acreditación de cuya preterición se duele la reclamante.

En efecto, consideró el juzgador de segundo grado, a propósito de la evaluación de las citadas probanzas y lo que de ellas se deduce, que “si no es un hecho discutido que la misma demandante, de manera voluntaria, abandonó el centro hospitalario, sin esperar que se estableciera la razón de su enfermedad, [y, en este punto valga la oportunidad para hacer notar lo contrastante del hecho de que la demanda señale que el resultado de los exámenes paraclínicos fue conocido por la actora, pero que la prueba testimonial revele lo contrario], y si lo que deja ver la historia clínica, inclusive el mismo libelo, es que la paciente fue atendida en el servicio de urgencias, se le practicó un examen médico y anamnesis, se ordenó la práctica de exámenes paraclínicos y ecografía pélvica, en orden a precisar un diagnóstico certero de su sintomatología, todo ello en las instalaciones de la IPS, las que, a la postre, abandona por su propia voluntad, entonces, no queda del todo claro en donde radica la negligencia y desidia de la demandada”.

Y, en lo concerniente al “dictamen”, materia principal de la censura constitucional, expuso el Tribunal, de manera razonada, esto es, por fuera del ámbito de lo arbitrario o caprichoso, que “si bien allí se dijo que ‘no hay registro de un manejo médico durante su estancia en la Corporación IPS Saludcoop acorde a la condición clínica de la paciente, durante las 3 horas y 15 minutos que permaneció en esa institución’, ello es algo que queda desvirtuado con el mismo dicho de la demanda, que al efecto señala que ‘a las 8:50 p.m., por el médico Alfonso Acosta Chady, quien una vez realizada la anamnesis y el examen físico hizo el diagnóstico presuntivo de: infección urinaria a descartar, enfermedad pélvica inflamatoria a descartar, quiste de ovario complejo izquierdo, anovulación’ y que ‘seguidamente le ordenaron una ecografía pélvica’, y que, además: ‘el médico de urgencias decidió ordenar la toma de exámenes paraclínicos’… En punto a la aseveración de que ‘la conducta expectante ante un cuadro de dolor abdominal inespecífico no era una de las opciones adecuadas para el momento de los hechos’, dígase, simplemente, que ello es algo que resulta contrastante con lo que la misma experticia revela, pues, en torno a la pregunta ‘…ante un cuadro abdominal clínico como el presentado por la paciente el día 22 de septiembre de 2005 a su llegada a urgencias de la IPS Saludcoop Cundinamarca, cuál es la conducta médica que se debe adoptar?’, se dice allí que: ‘[t]oda paciente con dolor abdominal inespecífico debe pasarse a observación, iniciar líquidos endovenosos, suspender la vía oral y solicitarle paraclínicos de acuerdo a la impresión diagnóstica’, desde luego que esa sola contradicción compromete la firmeza y precisión del dictamen’”. c.-) Aunado a lo expuesto, la circunstancia de que el juzgador de segundo grado se haya apartado del dictamen pericial no transgrede las prerrogativas esenciales de la accionante, pues, como en reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado: “(…) corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.

Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios.

En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso´ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)’ (cas. civ.16 de mayo de 2011, exp. 52835-3103-001-2000-00005-01)” (Sentencia de 13 abril de 2012, exp. 2012-00633-00). 5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al Despacho de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ