CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-001340-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de agosto de dos mil trece por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Corporación de Economía Solidaría CES contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso ejecutivo iniciado por la reclamante.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al declarar desierto el recurso de apelación que interpusiera contra el auto que resolvió el incidente de desembargo. En consecuencia, pretende, que se deje sin efecto el proveído de 10 de octubre de 2012, y se ordene al juzgador pronunciarse de fondo en relación al recurso de apelación. [Folio 9, c.1] B. Los hechos 1.
La accionante presentó demanda ejecutiva contra Petacci Colombia S.A., a fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007. [Folio 28, c. 1 exp. 2008-00169] 2. El asunto correspondió al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que el 12 de mayo de 2009 libró mandamiento de pago. [Folio 29, c. 1, exp. 2008-00169] 3.
Ante la solicitud de la ejecutante, por auto de 26 de mayo de 2009, se decretó el embargo y secuestro de los muebles o enseres que se encontraran en el domicilio de la demandada ubicado en la carrera 106 No. 15-25 Interior 22ª. 4. El 9 de febrero de 2011, el Inspector Noveno Distrital, llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro, dentro de la cual se opuso la sociedad Petacci S.A., argumentando que era poseedora de los bienes que se encontraban en la dirección. [Folio 33, c. 2, exp. 2008-01697] 5.
El 15 de abril de 2011, la compañía opositora presentó incidente de desembargo, de la cual se corrió traslado a la parte demandante. [Folios 86 a 97, c.3, exp. 2008-01697] 6. Surtido el trámite correspondiente, en providencia de 14 de marzo de 2012, el juzgado de conocimiento declaró probada la posesión, en consecuencia, decretó el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 158, c. 3, exp. 2008-01697] 7.
Inconforme el peticionario del amparo, interpuso apelación contra dicha determinación, el cual sustentó ante el juez de primera instancia. [Folio 158, c. 3, exp. 2008-01697] 8. En auto de 10 de octubre de 2012, notificado el 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito, declaró desierto el recurso, porque no fue sustentado.
Contra tal proveído no se interpuso recurso. [Folio 15, c., exp. 2008-01697] 9. En criterio del tutelante, tal decisión lesionó sus derechos fundamentales, porque el a-quem no verificó que él sustentó la impugnación en primera instancia, al momento de interponerla. [Folio 6, c.1] 10. Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia 1. Mediante auto dictado el 30 de julio de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11, c. 1] 2. El juez accionado solicitó se declarara la improcedencia de la acción, porque el accionante no hizo uso del recurso de reposición contra la providencia que ahora pretende se deje sin valor y efecto, además que se faltaba al principio de inmediatez, ya que entre la notificación de la providencia y la fecha de la tutela han transcurrido más de 6 meses. [Folio 19, c. 1] Por su parte el Juez Sesenta y Cuatro Civil Municipal, manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno del reclamante, toda vez que en el proveído por medio del cual se declaró probada la posesión esgrimida por Petacci S.A., se tuvo en cuenta todo el material probatorio adosado y las manifestaciones efectuadas por los extremos de la Litis, así como el análisis jurídico correspondiente. 3.
En sentencia de 8 de agosto de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección reclamada por improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez y el accionante desecho la oportunidad de presentar el recurso legal previsto por la Ley para defender sus intereses. [Folios 48, c. 1] 4.
La reclamante impugnó la decisión precedente, para lo cual adujó, en síntesis, que al negar la tutela el juez colegiado desconoció el fundamento probatorio y jurídico aplicable al caso, pues lo cierto era que la autoridad judicial accionada no permitió el acceso al expediente por el cese de actividades en los Despachos y su respuesta consistió en que el asunto estaba en trámite para su devolución al juzgado de origen, dando como resultado la imposibilidad de leer la actuación de segunda instancia, lo que podía determinarse por el funcionario de primera instancia, quien indicó que hasta el 24 de junio de 2013 se puso en conocimiento lo resuelto por superior. [Folios 6, c. 2] II.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse. En efecto, la peticionaria del amparo cuestiona en esta vía la determinación adoptada por el juzgador de la segunda instancia, a través de la cual, se declaró desierto el recurso de apelación por no sustentarlo, que corresponden a la providencia dictada el 10 de octubre de 2012, en tanto que acudió a la jurisdicción constitucional luego de transcurrido siete meses después de notificada la decisión que considera lesiva de los derechos fundamentales invocados A su vez no es de recibo, la argumentación de que acudió al poco tiempo de que fue informada de la actuación de segunda instancia, porque al revisar el expediente remitido en préstamo, se advierte por esta Corporación que no fue así, toda vez que la providencia que ahora ataca se notificó a las partes por estado del 13 de diciembre pasado, fecha a partir de la cual tuvo la posibilidad de conocer lo decidido por el Juez de segunda instancia, sin que exista prueba alguna de que dicho enteramiento se haya hecho de manera irregular. [Folio 7, c.4, exp. 208-1697] De igual forma, se vislumbra que el Juez 64 Civil Municipal, recibió el expediente el 24 de enero de 2013 y profirió auto de obedecimiento al superior el día 30 del mismo mes y año, momento en el cual también la parte actora pudo percatarse de la determinación que ahora acusa de vulneratoria de sus derechos. [Folio 97, c.1, exp. 2008-1697] Lo anterior deja en evidencia que el actor para interponer la tutela dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. Debe recordarse que es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente.
En oportunidad anterior, la Corte señaló que “valga anotarlo, amén de que todas las providencias adoptadas fueron debida y legalmente notificadas a las partes procesales, conforme se evidencia en el expediente arrimado como prueba, (…) por lo que mal puede pretenderse un quebranto a los derechos invocados a consecuencia de supuestamente haberse obviado ‘el derecho a la publicidad’ que se endilga como factor vulnerante del debido proceso, (…) Por tanto, tal circunstancia impide predicar a la reclamante el desconocimento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en ella, ya directamente ora a través de su apoderado judicial, información que fácilmente se pudo proveer en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, máxime cuando, por contrario, su contraparte sí tuvo ocasión de conocer que el litigio se había asignado a un nuevo juzgado para que dictara la sentencia del caso, tanto así que intervino ante el referido Juzgado Segundo de Descongestión. ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada’ (Sentencia de 10 de mayo de 2011, Exp.
T. N°. 00365-01)” (fallo del 19 de diciembre de 2012, exp. 02828-00). 3. Adicional a lo expuesto, se advierte que la tutelante, tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por la protección de los derechos que ahora estiman vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no emplearon para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclaman.
En ese orden, frente a la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, la promotora de la queja constitucional no interpuso recurso de reposición, con el fin de controvertir que si había expuesto los argumentos de la impugnación en primera instancia, y las demás irregularidades que ahora pretenden discutir por la residual vía de la tutela, herramienta legal idónea para tal propósito, conforme lo prevé el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que “(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.
Resulta, entonces, ostensible, que la queja constitucional no le puede servir a la actora para reemplazar el recurso que desaprovechó. 5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp.
T-2009-00624-00. � Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00. PAGE 12 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-01340-01