CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00128-00 Se decide el amparo formulado por la Iglesia Wesleyana frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, siendo vinculados el Séptimo Civil del Circuito de la capital de la República y PPC Limitada.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, la accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala que las autoridades acusadas vulneraron su garantía superior, al dictar sentencias de primer y segundo grado, con las cuales denegaron la ejecución por obligación de hacer que adelantó contra PPC Ltda. III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 36 al 44): a.-) Que en la demanda que dio origen al referido juicio, solicitó ordenar a su contraparte cumplir la “obligación de hacer” que aceptó según el documento denominado “acta de compromiso para la legalización de la licencia de construcción”; esto es, tramitar ante la respectiva curaduría urbana, las licencias de construcción de los seis pisos del inmueble que le enajenó. b.-) Que como súplica subsidiaria deprecó el pago de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), por concepto de indemnización de perjuicios. c.-) Que previa constitución en mora, el Juzgado de conocimiento, Séptimo Civil del Circuito, libró orden de apremio, providencia que no fue recurrida por ninguna de las partes. d.-) Que el 13 de enero de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del título ejecutivo” e “inexigibilidad de la obligación” con fundamentos que la demandada no esgrimió; en consecuencia, determinó no proseguir con el compulsivo. e.-) Que el 22 de junio siguiente, la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mantuvo la anterior decisión sin referirse a sus alegaciones y sorprendiéndola con motivaciones relacionadas con la falta de exigibilidad de la prestación reclamada, aspecto que ya no era materia de debate.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Primero Civil del Circuito se opuso al amparo por cuanto observó las reglas del debido proceso, amén de que su sentencia se cimentó en las disposiciones legales pertinentes (folio 60). El Séptimo Civil del Circuito remitió el expediente en calidad de préstamo (folios 57 y 58). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades convocadas quebrantaron las garantías invocadas al negar, mediante sentencias de primera y segunda instancia, la continuación de la ejecución sobre la que versa este resguardo. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que en el ejecutivo por obligación de hacer de que aquí se trata, el 22 de junio de 2012 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el veredicto del a-quo que declaró probadas las defensas de “inexistencia del título ejecutivo” e “inexigibilidad de la obligación” propuestas por PPC Ltda., y dispuso la terminación del juicio (folios 32 a 45 del cuaderno 3). b.-) Que este auxilio se radicó el 21 de enero de 2013 (folios 1, 36 y 47 de este cuaderno). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto no se cumple el presupuesto de la inmediatez en relación con los pronunciamientos de que se duele la actora, dado que entre la fecha del último, es decir, la sentencia de 22 de junio de 2012 emitida por el Tribunal, y la de formulación de la queja constitucional, 21 de enero de 2013, transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial por este mecanismo extraordinario.
Sobre el particular, la Corte ha expuesto que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp. 2011-00893-01, el 10 de julio y el 3 de agosto de 2012, exp. 00101-01 y 00255-01, respectivamente).
Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este remedio excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. Resta indicar que si bien después del fallo de segunda instancia, 6 de agosto de 2012, el Tribunal emitió un auto decidiendo la objeción de costas planteada por la persona jurídica ejecutada, el mismo no tiene ninguna relación con lo que aquí se debate, y por lo tanto, no habilita o extiende el término u oportunidad para acudir al mecanismo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política. 5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al Juzgado de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00128-00