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T-11001020300020130010701(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil trece. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-00107-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de abril de dos mil trece por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Alfonso Grosso Bernal contra el Juzgado Diecinueve de Familia del mismo Distrito Judicial, trámite al que fue vinculada Vera Judith Romero Polifroni.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque sin que se tramitara incidente, durante la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, ordenó la exclusión de algunos de los pasivos incluidos por él; además, debido a que sin haberlo solicitado, el juez rechazó la “reconsideración” a esa determinación, y por cuanto “ negó”, los recursos de reposición y subsidiario de apelación que interpuso.

Pretende, en consecuencia, se revoque la decisión referida, y se ordene oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, para que vigile el proceso. [Folio 6] B. Los hechos 1. Surtido el trámite correspondiente dentro del proceso de divorcio promovido por Vera Judith Romero Polifroni en contra del accionante, mediante sentencia de 19 de abril de 2012, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, decretó oficiosamente, la nulidad del matrimonio civil y como consecuencia, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada entre los mencionados. [Folio 160, cuaderno 1 del proceso] 2.

Previa solicitud presentada por la demandante, se inició el trámite de liquidación de la sociedad conyugal. [Folio 3, cuaderno 2 del proceso] 3. El 28 de febrero último se celebró la audiencia de inventarios y avalúos, en la que fueron incluidas las partidas relacionadas por la demandante. [Folio 28, cuaderno 2 del proceso] 4. Mediante providencia de 1 de marzo de 2013, se corrió el traslado de ley de los inventarios y avalúos, a la par que a petición del demandado, el juez señaló fecha para practicar audiencia de inventarios y avalúos adicionales. [Folio 31, cuaderno 2 del proceso] 5.

En escrito presentado el 8 de marzo de 2013, el demandado objetó los inventarios y avalúos iniciales. [Folio 241, cuaderno 4 del proceso] 6. En la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2013, el accionante inventarió diecinueve pasivos, frente a los cuales, la actora dijo aceptar algunos de ellos, al paso que rechazó los relacionados en los numerales 3, 5, 7, 15, 17, 18 y 19, a cargo de la sociedad conyugal, y a favor del demandado y de terceros acreedores, así como a favor de la masa social y a cargo de la demandante. [Folio 78, cuaderno 2 del proceso] 7.

El funcionario judicial acusado, ordenó excluir los pasivos objetados, y devolver los documentos relacionados con dichas partidas. [Folio 78, cuaderno 2 del proceso] 8. En desacuerdo con la anterior determinación, el demandado solicitó “reconsiderarla”, a la vez que interpuso recursos de reposición, y en subsidio de apelación. [Folio 78, cuaderno 2 del proceso] 9.

El juzgado dispuso rechazar de plano el “ recurso de reconsideración”, y mantener la decisión censurada, por considerar que la objeción a los pasivos, se adelanta en la audiencia, sin que sea necesario tramitar incidente alguno, por disposición del inciso 4, numeral 1 del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; además determinó que ante la objeción presentada, los pasivos debían ser excluidos. [Folio 79, cuaderno 2 del proceso] 10.

Frente a la apelación subsidiariamente interpuesta, se negó su concesión. [Folio 79, cuaderno 2 del proceso] 11. De los inventarios y avalúos adicionales se corrió traslado a las partes en providencia de 19 de marzo de 2013. [Folio 80, cuaderno 2 del proceso] 12. En auto de 3 de mayo de 2013, se dispuso su aprobación. [Folio 83, cuaderno 2 del proceso] 13.

En providencia de esa misma fecha, se declaró probada la objeción formulada por el demandado, frente a los inventarios y avalúos iniciales, y se excluyeron “ las rentas presuntamente producidas por los bienes del socio conyugal y agrupadas en los capítulos denominados ‘FINCAS RECREACIONALES’, ‘CONTRATOS DE CONCESIÓN’ y ‘ARRENDAMIENTOS RECIBIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL’”. [Folio 303, cuaderno 4 del proceso] 14.

En criterio del demandante el despacho acusado vulneró sus derechos fundamentales, debido a que ordenó excluir los pasivos por él inventariados, sin tramitar el incidente para dar curso a la objeción que presentó la actora, y porque “ negó” los recursos de reposición y apelación que interpuso en contra de esa decisión; también, reprocha que el juez se haya pronunciado frente a una “ reconsideración” que jamás le fue solicitada. [Folio 4] C. El trámite de la primera instancia 1.

Por auto de 18 de marzo de 2013, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 18, cuaderno 1 del proceso de tutela] 2. El funcionario judicial que conoce del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, solicitó negar la acción constitucional, porque la decisión cuestionada se fundó en la interpretación razonada que hizo de la normatividad; además por cuanto la negativa en conceder la apelación, no fue controvertida por el demandado, y debido a que se pronunció frente a la “ reconsideración” que el mencionado solicitó, por lo que no se le puede acusar de resolver peticiones no presentadas. [Folio 24, cuaderno 1 del proceso de tutela] 3.

En sentencia de 4 de abril pasado, el Tribunal negó el amparo, tras considerar que el juez accionado no había incurrido en vía de hecho alguna, ya que en desarrollo de su autonomía e independencia judicial, dictó la providencia que se censura, sin que en sede de tutela fuera viable su revisión, a la luz de un nuevo criterio jurídico. Con respecto a los recursos de reposición y subsidiario de apelación, evidenció que el operador jurídico se pronunció, y que si el actor consideraba que la decisión era susceptible de ser controvertida a través de este último medio de impugnación, debió acudir a la queja. [Folio 38, cuaderno 1 del proceso de tutela] 4.

Por estar en desacuerdo con el fallo, el accionante lo impugnó, y adujo en síntesis, que no puede admitirse que los funcionarios judiciales, respaldados en su autonomía e independencia, desconozcan las normas procesales, que son de orden público, y por ende, de obligatorio cumplimiento, motivo por el que debe acatarse el procedimiento para tramitar las objeciones a los inventarios y avalúos, que no es otro que el trámite incidental.

Acotó también que el auto en el que se resuelven esas objeciones, es apelable, y que no debió “ negarle (…) los recursos de reposición y el de apelación interpuestos (…) contra el auto dictado en la audiencia”. [Folio 54, cuaderno 1 del proceso de tutela] II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad jurisdiccional que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.

Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez del amparo, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados. 2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual el juzgador de conocimiento resolvió excluir de los inventarios y avalúos adicionales algunos de los pasivos inventariados por el demandado, y a cargo de la sociedad conyugal, así como otros a favor de esta y adeudados por la demandante, encuentra respaldo en la normativa que gobierna el asunto.

En efecto, la referida decisión fue soportada en una interpretación razonada del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la liquidación de sociedad conyugal, por expresa remisión del 626 de la misma obra. En ese orden, es pertinente establecer que al tenor del numeral 2 del artículo 590 de la norma adjetiva, “ los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él”, y del artículo 600 citado “ En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por estos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal (…).

Para tal efecto se ordenará inmediatamente la devolución de los documentos presentados ” (subrayas y negrillas fuera de texto), la inclusión de los pasivos, debe quedar definida en la audiencia, sin que haya lugar a tramitar incidente alguno, para excluir los pasivos que no fueron aceptados por los intervinientes en la diligencia, pues no existe disposición legal que así lo disponga, y al tenor del artículo 135 de la norma procesal, únicamente “ se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale”.

Sobre el particular, esta Sala determinó en pretérita oportunidad “(…) la autoridad judicial acusada al disponer exclusión de los pasivos enlistados por la peticionaria, en virtud de la objeción presentada por la contraparte, no luce antojadiza o caprichosa, dado que se encuentra soportada en disposición de orden legal, de indiscutible aplicación en el ámbito propio del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, pues, en efecto, en los dos últimos incisos de la regla primera, del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se indica el procedimiento a seguir cuando en esa clase de diligencias se pretende hacer valer uno o varios créditos de terceros acreedores, a cuyo tenor se plegó la exégesis del funcionario de conocimiento, quien puso a consideración del contradictor el pliego de inventarios y avalúos, y en particular los rubros correspondientes al “pasivo” de la sociedad conyugal en cuyo listado aparecieron relacionadas varias deudas adquiridas por la cónyuge, siendo todas ellas objetadas por el primero, razón por la cual el Juez ordenó la devolución de los títulos ejecutivos cuyos originales se acompañaron como manda la citada disposición, sin que se abra paso a trámite incidental alguno. Adicionalmente, advierte la Corte, que si lo pretendido por la peticionaria era demostrar que dichas deudas -que se presumen personales-, eran sociales, debió acudir a la preceptiva del inciso último, regla segunda, del artículo 600 ibídem, incluyendo en el pasivo de la sociedad conyugal las “compensaciones” debidas por la masa social a ella, caso en el cual de ser objetados dichos rubros, se tramitaría el incidente respectivo” (sentencia de 24 de junio de 2008, exp. 2008-00056-01, las subrayas y negrillas no son del texto) En tal sentido, excluidos los pasivos inventariados, si se trata de créditos a favor de terceros y a cargo de la sociedad conyugal, el inciso 5 del numeral 1 del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los acreedores “ cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado”, por lo que ningún detrimento les produce una determinación en ese sentido.

Ahora bien, cuando corresponden a pasivos a cargo de la sociedad conyugal y a favor de alguno de los cónyuges, o de activos de la masa social, adeudados por alguno de los consortes, los incisos 2 y 3 del numeral 2 del artículo 600 de la norma adjetiva, establecen que “En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra.

En los demás casos se procederá como dispone el artículo siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por la masa social al cónyuge sobreviviente o por el causante, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior”. Entonces, tratándose de las compensaciones, pueden acaecer dos situaciones diversas, la primera cuando la parte obligada acepta expresamente, los pasivos que relaciona su contraparte o los denuncia, evento en el que la compensación queda incluida.

Sin embargo, puede ocurrir que la obligación no sea aceptada o denunciada por el deudor, bajo cuya hipótesis, la parte interesada en su inclusión, debe proceder conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 601 de la norma adjetiva, esto es, objetar el inventario y avalúo para que “se incluyan las compensaciones (…) ya sean a favor o a cargo de la masa social”, para lo cual debe tramitarse incidente, según lo establece el numeral 2 de la misma disposición. Por consiguiente, si el propósito del accionante era incluir compensaciones a cargo de Vera Judith Romero Polifroni y a favor de la sociedad conyugal, o adeudadas por esta última al reclamante, debió objetar durante el traslado de ley, los inventarios y avalúos adicionales, para que el juez del conocimiento, estableciera en el auto que pone fin al incidente, si le asistía la razón al demandado.

Sobre la temática en estudio, la Corte al decididir otro asunto, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del promotor de la acción constitucional, porque el funcionario judicial que conoció de la liquidación de sociedad conyugal, durante la audiencia de inventarios y avalúos, rechazó la objeción presentada por uno de los cónyuges a uno de los pasivos inventariados.

“2.- Comparte la Sala los argumentos en los cuales el Tribunal fundó la decisión de conceder el amparo del derecho al debido proceso, toda vez que es claro que las normas de sucesión en materia de inventarios son aplicables a la sociedad conyugal por expresa remisión del artículo 626 numeral 5o del C.P.C. y el inciso 4o. del numeral 1o. del artículo 600 de mismo ordenamiento, dispone expresamente que en la diligencia adicional de inventarios y avalúos solo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten (…) luego es claro que presentada en la diligencia adicional la inclusión de un pasivo y planteada allí la objeción por el apoderado de la demandante María Nelly Jaraba Vargas, no se ha debido inventariar, puesto que como la misma norma lo establece en el inciso final del numeral 1o, los acreedores cuyos créditos no fueron inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado y para el efecto se ordenará inmediatamente la devolución de los documentos presentados, disposiciones a las cuales ha debido sujetarse la juez de conocimiento, y que al hacer caso omiso a la objeción plantada e incluir en el inventario un pasivo por $53.000.000,00, representados en una letra de cambio suscrita por Gumecindo Villadiego a favor de Fabio Mejía Uribe, incurrió en una vía de hecho.

(…) Tampoco tienen validez los argumentos referentes a que el acreedor del demandado vea afectados sus derechos con el fallo del Tribunal, puesto que como ya se vió, el mismo artículo 600 citado prevé que el acreedor cuyo crédito no fue inventariado puede hacerlos valer en proceso separado, ni corresponde al juez de tutela remediar el hecho planteado por el demandado en el proceso referente a que por la liquidación de la sociedad conyugal, los acreedores ven reducida su prenda general al 50% de lo que era su patrimonio, puesto que esta es una consecuencia inexorable de dicha liquidación que afecta por igual a ambos cónyuges” (sentencia de 22 de abril de 2002, exp. 2002-0079-01, las subrayas y negrillas no son del texto) 3.

De otra parte, advierte la Sala que siendo el recurso de apelación de carácter taxativo, solamente procede contra las providencias que expresamente ha determinado el legislador, de ahí que la decisión del funcionario judicial de negar la concesión de ese medio de impugnación que interpuso el accionante contra el auto que dictó durante la audiencia de inventarios y avalúos adicionales, en el que ordenó la exclusión de algunos de los pasivos por él inventariados, se fundó en un razonado análisis de las normas aplicables a la resolución de lo debatido. 4.

Por lo tanto, es evidente que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juzgador; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

En consecuencia, queda claro que lo pretendido por el actor, es anteponer su propia interpretación a la del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que considera desfavorables, finalidad ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 5.

Finalmente, frente a la solicitud presentada, con el fin de que se inicie vigilancia administrativa al proceso, es una petición que resulta ajena a este trámite constitucional, por lo que el promotor de la queja constitucional, puede si así lo considera necesario, acudir directamente a las autoridades competentes, para elevar las quejas o denuncias que estime pertinentes. 6.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 A.E.S.R. Exp. 11001-22-10-000-2013-00107-01