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T-11001020300020130010200(04-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., cuatro (4) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 30-01-2013. REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 00102 00 Se decide la acción de tutela promovida por Guillermo Mejía Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Oscar Maestre Palmera, Jaime Humberto Araque González y Carlos Alejo Barrera Arias, trámite al que fueron citados Alfonso Mejía Neira, Jorge Leopoldo Mejía Neira y los herederos de María Victoria Mejía Neira (Camila, Fernando y Andrea Mejía Mejía).

ANTECEDENTES 1.- Demanda el gestor, en causa propia y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el juicio de petición de herencia que inició contra las personas convocadas, toda vez que mediante sentencia de 13 de julio de 2012 y auto de 16 de noviembre del mismo año, incurrió en vías de hecho, al tener a los demandados como poseedores de buena fe y, por tanto, condenarlos a pagar los frutos civiles a partir de la contestación del libelo, con el agravante que tomó como fecha para avaluarlos la correspondiente a la demanda que dio lugar al presente proceso y no la de filiación extramatrimonial iniciada con antelación, unido a que se negó a adicionar el fallo de segundo grado con la estimación de las agencias en derecho impuestas en la primera instancia. 2.- Apuntala su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, mediante fallo de 16 de diciembre de 1999, acogió la declaración de hijo extramatrimonial, con efectos patrimoniales, que incoó frente a los herederos de Alfonso Mejía Fajardo, el que fue confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2003, y contra la cual la parte pasiva interpuso recurso de casación y pidió la suspensión de su ejecución, previa constitución de caución para responder por los perjuicios, el que fue decidido con sentencia notificada y ejecutoriada en febrero de 2006. 2.2.- Que ante el silencio que operó frente a la petición de herencia, no obstante haber sido acumulada a la de filiación, en el año 2005 procedió a instaurarla, junto a la reivindicatoria de bienes, de las cuales sólo la primera fue acogida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el 13 de septiembre de 2011, complementada el 12 de octubre del mismo año, por lo que apeló para que fueran reconocidos los frutos civiles, a lo cual accedió el tribunal acusado, mediante sentencia de 13 de julio de 2012, pero sólo a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda en el año 2005, dado que tuvo a los demandados como poseedores de buena fe. 2.3.- Que solicitó la aclaración y adición de tal providencia para que precisara, primero, si la restitución de tales frutos operaba desde el enteramiento del libelo de filiación en el año 1994, dado el interregno de once (11) años entre uno y otro y, segundo, si la diferencia entre poseedor de buena y mala fe radica en que el primero debe pagarlos a partir de la notificación de la demanda y por el monto realmente recaudado, al paso que el segundo es obligado desde la posesión deferida con la muerte del causante y por el valor percibido con mediana inteligencia y actividad, además de que fijara la cuantía de las agencias en derecho omitidas en la sentencia de primer grado, las que fueron negadas por auto de 16 de noviembre de la misma anualidad. 2.4.- Que la corporación encartada, a través del fallo en cuestión y el proveído que negó su aclaración y complementación, actuó en franca y absoluta desconexión del ordenamiento jurídico, en la medida que desatendió el principio de congruencia, si se advierte que con la apelación sólo reclamó el pronunciamiento sobre el pago de frutos civiles y no con respecto a la buena fe de los herederos poseedores, de modo que el tribunal lo hizo a motu proprio, aunado a que tal debate debe definirse en la refacción de la partición de bienes, razonamiento que tildó de contradictorio con el expuesto frente al tema de las agencias en derecho, pues en este punto sí acudió a tal postulado para negar la adición, so pretexto de que no fue alegado con el recurso de alzada. 2.5.- Que otro de los errores inexcusables consiste en no haber apreciado integral y adecuadamente las pruebas allegadas al proceso para acreditar la mala fe, de suerte que la conclusión contraria a la que arribó la sala de decisión es contraevidente e insuficientemente motivada, si se tiene en cuenta que la circunstancia de haber tramitado los demandados la sucesión de su progenitor por la vía notarial, después de ser notificados de la demanda de filiación con petición de herencia, constituye un acto de malicioso y, por tanto, la condena de restitución de los frutos civiles debe estar en consonancia con esa conducta. 2.6.- Que el proveído que negó la adición y aclaración de la sentencia censurada incurrió en el yerro de inaplicar los artículos 311 del C. de P. Civil y 287 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que al omitir el juez a quo la fijación de agencias en derecho a cargo de los demandados, a pesar de haberlos condenado, era imperativo que el superior las estimara complementando el fallo apelado. 2.7.- Que los perjuicios serán graves y cuantiosos, en la medida que el prolongado tiempo que demandará la resolución definitiva del conflicto, a la espera de que se decida el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de segunda instancia, más aún si se tiene en cuenta que el dictamen pericial rendido en el primer proceso para justipreciar el interés para recurrir ante la Sala de Casación Civil indicó que los frutos civiles percibidos mensualmente en el año 2008 eran de $1.711’366.321 y diariamente de $57’045.544, de manera que la tutela se erige en un mecanismo idóneo para impedir que tales pérdidas sean mayores. 2.8.- Que constituyen prueba del obrar malicioso de los herederos demandados, no haber informado al notario ante quien se surtió la sucesión de su padre de la existencia del proceso de filiación extramatrimonial que se adelantaba en ese entonces, a fin de que se suspendiera la partición; haber adjudicado en su totalidad el predio “ La Argentina ” y posteriormente inventariar una 1/4 del mismo en la mortuoria de su progenitora, sin corregir tal anomalía; la falta de concordancia entre el inmueble denunciado “ Panabonita ” y el bien “ Santo Domingo ” que se identificó en la inspección judicial; y el heredero Jorge Leopoldo Mejía, por escritura pública No. 3129 de 23 de diciembre de 1999, segregó la porción denominada “ La Sofía ” (1/4 parte) de la hacienda “ La Argentina ”, sin mediar juicio divisorio, y la inscribió en el registro inmobiliario de Ambalema. 3.- Solicita, en consecuencia, que se declare sin valor ni efecto la sentencia emitida por el tribunal accionado, en cuanto decretó la buena fe de los demandados y, en su lugar, se les impute la mala fe, además de ordenarle que proceda a aclararla en el sentido de que si se decreta esta última, aquellos deben pagar los frutos desde la muerte del causante o, en caso contrario, a partir de la primera demanda, precisando que su monto debe corresponder a los percibidos que con mediana inteligencia y actividad “ hubiere producido o podido producir ” la cosa estando en poder del actor.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha preconizado que la tutela fue ideada como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de las prerrogativas fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- El problema planteado en este caso se contrae a definir si el tribunal acusado, mediante providencias de 13 de julio y 16 de noviembre de 2012, incurrió en las vías de hecho endilgadas y, por ende, conculcó los derechos invocados por el quejoso, al condenar en segundo grado a los demandados a pagar los frutos causados desde la notificación del auto admisorio de la demanda de petición de herencia y no de la de filiación extramatrimonial presentada con anterioridad; al emitir un pronunciamiento extra-petita con respecto a la buena fe de los herederos poseedores, toda vez que ese tema no fue alegado en la alzada; y al negar la aclaración y adición de dicho fallo, en el sentido de precisar el momento y las condiciones en que serán avaluados los frutos civiles en la refacción de la partición de bienes, y fijar las agencias en derecho que el juez a quo omitió, pese a haber condenado a la parte pasiva en costas de la primera instancia. 3.- La solicitud de amparo será desestimada, en la medida que deviene prematura.

En efecto, examinado el pronunciamiento de la sala de decisión encartada, dictado el 13 de julio de 2012, se constata que el peticionario, en su calidad de apelante, deprecó la revocatoria de los numerales 6° y 7° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en cuanto le negó las pretensiones del pago de frutos y la reivindicación de los bienes y, además, tuvo a los sujetos pasivos como poseedores de buena fe, ante lo cual el tribunal accedió sólo al primer reclamo, pero como en el memorial que pidió la aclaración y adición de la sentencia de segundo grado, también interpuso el recurso extraordinario de casación (fls. 63 y 64), denotando con ello que su desacuerdo persiste frente a los restantes puntos, es claro, entonces, que el pedimento de resguardo constitucional deviene prematuro, en la medida que ese es el escenario previsto en la ley procesal civil para definir la controversia, incluida la inconformidad frente a la valoración probatoria, y como su concesión aún está en trámite, de conformidad con la certificación obrante a folio 113, es apenas lógico concluir que es notoriamente inconducente anticipar un pronunciamiento de fondo.

Sobre el tema la Sala ha sostenido que “ este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ” (Sentencia de 28 de octubre de 2011, Exp. 00312-01, reiterada, entre otros, en fallo de 25 de julio de 2012, Exp. 00278-01))”. 4.- En este orden de ideas, no se acogerá la petición de salvaguarda constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela impetrada por el señor Guillermo Mejía Rodríguez. Notifíquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. T-2013-00102-00