CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00100-00 Se decide el amparo formulado por Olinda Novoa Cujiño frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito y La Oficina de Registro-Zona Centro de Bogotá; extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo vinculados el Instituto de Desarrollo Urbano, Mónica Liliana Teresa González Bustamante y Elpidia Gacha de Bastidas.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala que en el marco del juicio de expropiación que en su contra y la de Elpidia Gacha de Bastidas adelanta el IDU, las autoridades cuestionadas vulneraron sus garantías superiores al permitir en el folio de matrícula del inmueble materia del pleito, el registro de la almoneda efectuada en una causa ejecutiva; reconocer como “sucesora procesal” a la rematante Mónica Liliana Teresa González Bustamante; y autorizar a esta última la entrega de dineros por concepto de indemnización. III.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 a 6): a.-) Que la oferta de compra del bien de su propiedad y la demanda que originó el aludido pleito expropiatorio, se registraron en el folio de matrícula 50C-168976 los días 25 de octubre de 2005 y 16 de enero de 2007, respectivamente. b.-) Que el 27 de octubre de 2008, la Oficina de Instrumentos Públicos-Zona Centro de esta ciudad inscribió la adjudicación por subasta del predio a favor de Mónica Liliana Teresa González Bustamante, por orden del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá emitida dentro del hipotecario n° 2000-00240-00; actuación que va en contravía de lo reglado en el artículo 13 de la Ley 9ª de 1989, que señala que los fundos afectados con la “inscripción de la expropiación” quedan fuera del comercio. c.-) Que el 8 de septiembre de 2009, el Juzgado encartado reconoció a González Bustamante como “ sucesora procesal ”, pese a no concurrir los presupuestos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “no hubo fallecimiento de ninguna de las partes” y como demandada “no aceptó” esa intervención. d.-) Que el 17 de noviembre de 2010, el Tribunal confirmó la sentencia del a-quo que resolvió favorablemente las súplicas del IDU frente a una persona diferente a la inicialmente convocada, sin reparar en las anteriores irregularidades. e.-) Que el juez de la causa determinó la entrega de los dineros producto de la indemnización a “otra persona”, Mónica Liliana Teresa González Bustamante, ocasionando con ello la peor injusticia, pues, no cuenta con recursos para su subsistencia y pertenece a la tercera edad.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTE El Juzgado Segundo Civil del Circuito no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió el expediente para su revisión (folio 140 y cuadernos anexos). El Tribunal informó que su intervención en la litis se circunscribió a confirmar la expropiación (folios 142 a 156). El Instituto de Desarrollo Urbano comunicó que la peticionaria le hizo entrega voluntaria del bien raíz el 21 de noviembre de 2005 por razones de utilidad pública; agregó que la salvaguarda es inviable porque no se satisface el requisito de la inmediatez y subsidiariedad, esto último, en razón a que no se atacó ninguno de los pronunciamientos debatidos (folios 158 a 173).
La Registradora de Instrumentos Públicos de esta ciudad expuso que la inconforme debió hacer valer sus intereses en el cobro compulsivo, y no en la expropiación en la que intervino la actual propietaria del lote; asimismo, que pudo interponer recursos de la vía gubernativa frente a las anotaciones efectuadas, o demandarlas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (folios 233 a 240).
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades acusadas quebrantaron las prerrogativas de la accionante, al reconocer a Mónica Liliana Teresa González Bustamante como “sucesora procesal”, y autorizar la entrega a su nombre de los dineros producto de la indemnización como consecuencia de la expropiación. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 22 de marzo de 2000, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-Zona Centro de Bogotá inscribió el embargo sobre el predio con matrícula 50C-168976, ordenado por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esta ciudad en el ejecutivo hipotecario de Elpidia Gacha de Bastidas contra Olinda Novoa Cujiño (folio 239 del cuaderno de tutela). b.-) Que 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Civil de este Circuito admitió la demanda de expropiación del Instituto de Desarrollo Urbano contra Olinda Novoa Cujiño y Elpidia Gacha de Bastidas, respecto de dicha vivienda, providencia anotada en el mismo folio inmobiliario (folio 52 del cuaderno 1). c.-) Que el 27 de octubre de 2008, la autoridad de “registro” tomó nota de la adjudicación decretada en el aludido cobro con garantía real a favor de Mónica Liliana Teresa González Bustamante (folio 239 del c. del amparo). e.-) Que el 8 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad reconoció, en la causa de “expropiación”, a González Bustamante como “litisconsorte de la anterior titular señora Olinda Novoa Cujiño” (folio 186 cuaderno 1). f.-) Que el 17 de noviembre de 2010, el Tribunal ratificó la sentencia del a-quo que decretó la “expropiación” y ordenó la “indemnización a favor de Mónica Liliana del Pilar González Bustamante” (folios 25 a 37 del cuaderno de apelación). g.-) Que respecto de los proveídos de 14 de septiembre de 2012, mediante los cuales el Juez accionado se abstuvo de resolver la entrega de dineros deprecada por Olinda Novoa Cujiño, “por no ser parte dentro del proceso”, y dispuso dar los mismos a González Bustamante, ningún recurso se interpuso (folios 322 a 324 del cuaderno 1). h.-) Que el presente auxilio fue radicado el 13 de diciembre de 2012 (folio 5 del cuaderno de tutela). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) En relación con la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del remate en el que resultó como mejor postora Mónica Liliana Teresa González Bustamante, 27 de octubre de 2008; el reconocimiento de esta como litisconsorte de Olinda Novoa Cujiño en el proceso de expropiación, 8 de septiembre de 2009; y las sentencias que acogieron las súplicas del IDU y ordenaron la indemnización a favor de González Bustamante, 17 de noviembre de 2010 la de segunda instancia; no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues, desde la fecha de su emisión, hasta la formulación de la solicitud de protección, 13 de diciembre de 2012, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial o un acto administrativo por este camino. Sobre el particular, la Corte señaló el 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable la interesada acudir tardíamente a este remedio excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto en torno a la intervención de Mónica Liliana Teresa González Bustamante en la causa en cuestión, la cual, según se advierte del capítulo de hechos probados, fue a título de “litisconsorte” y no de sucesora procesal, como se afirmó en la demanda de tutela. b.-) Si la aquí accionante estimaba que los dineros por concepto de indemnización debían ser entregados a ella y no a quien se reconoció como “litisconsorte”, resultaba preciso que recurriera el proveído de 14 de septiembre de 2012, el cual, según el inciso final del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5° del precepto 62 de la Ley 388 de 1997, es apelable.
Tal inactividad, por lo tanto, conlleva la improcedencia de la queja, siendo inviable reabrir un debate en torno al tema cuando, se reitera, la interesada desaprovechó la oportunidad idónea para exponer los razonamientos según los cuales, las sumas depositadas por el IDU le pertenecían. Al respecto, la Corte de vieja data ha manifestado que “…cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril y el 3 de agosto de 2012, exp. 2012-00616-00 y 2012-01177-01, respectivamente). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ