Micelio
T-11001020300020130008100(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Discutido ya probado en Sala de 23-01-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 00081 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Blanca María Contento de Otálora frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra los magistrados Óscar Maestre Palmera y Lucía Josefina Herrera López, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quince de Familia de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria, a través de apoderada, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al emitir las providencias de 20 de septiembre, 16 de octubre y 4 de diciembre de 2012, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que en su contra promovió Edilberto Otálora Díaz. 2.

Expone la actora, en síntesis, que el juez adelantó la audiencia de que trata el artículo 420 del C. P. C., a pesar de que su apoderada había solicitado fuera aplazada, pues en esa misma fecha tenía que asistir a una diligencia programada en el Juzgado Décimo Laboral en un juicio en donde ella representa a la parte demandante. 3. Que por lo anterior, formuló incidente de nulidad enderezado a obtener que se “ dejara sin efecto la actuación a partir del auto que fijó fecha para la realización de la audiencia”, pedimento que denegó el funcionario de conocimiento, mediante providencia de 18 de octubre del pasado año. 4.

Que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación; desestimado el primero, se concedió la alzada. 5. Que la magistrada sustanciadora en auto de 20 de septiembre de 2012, inadmitió el aludido medio de impugnación, determinación contra la que formuló reposición y en subsidio, súplica. 6. Que el 16 de octubre siguiente, dicha funcionaria decidió que “ el recurso de reposición era improcedente ”, pero ordenó que por Secretaría “se hicieran los trámites para resolver el recurso de súplica”. 7.

Que el 6 de diciembre de ese mismo año, el magistrado que seguía en turno confirmó el proveído impugnado. 8. Que la decisión censurada constituye una vía de hecho, toda vez que el numeral 5º del artículo 351 del estatuto procesal claramente establece que “procede el recurso de apelación” contra el auto que “niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley, o lo resuelva ”, además el artículo 138 ibídem, consagra que “ el auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo, el que lo decida en el mismo efecto si es adverso al que lo promovió y en el diferido en el caso contrario, salvo lo dispuesto en el artículo 147”. 9.

Solicita, en consecuencia, se revoquen las providencias cuestionadas y, en su lugar, se ordene a la Corporación encartada “tramitar el recurso apelación impetrado contra el auto de 28 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado 15 de familia de Bogotá, que resolvió el incidente de nulidad interpuesto por la demandada”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Guardó silencio.

CONSIDERACIONES 1. Analizadas las providencias de 20 de septiembre, 16 de octubre y 4 de diciembre de 2012, mediante las cuales el Tribunal acusado, en su orden, inadmitió el recurso de apelación formulado frente al auto que declaró “ impróspero ” el referido incidente de nulidad, declaró improcedente el recurso de y, confirmó tal decisión al desatar la súplica, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, en la medida que esos pronunciamientos están soportados en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos allí planteados, tanto más si ese laborío lo adelantaron en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados por la Constitución Política y la ley con miras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento.

Sobre esta temática, la Sala ha sostenido que “ (…) No sobra indicar que el escrutinio de cuestiones como la anterior no es novedoso, al punto que la Corte, frente a similares situaciones ha manifestado: ‘Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó, previo traslado, las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010’…” (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 00961-00, reiterada el 10 de agosto de 2011, expediente 01606-00).

El señalado entendido ha sido reiteradamente expuesto por esta Sala, entre otras decisiones, en la de 18 de abril de 2012, en la que tuvo ocasión de advertir que “[a]hora bien, la negativa del accionado a conocer de la apelación, no es producto de su capricho, ni dicha determinación se emitió, como lo afirman los reclamantes, en contravención de las normas adjetivas, porque ciertamente, la recurrida, no es una providencia apelable.

“Lo anterior se afirma en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010. “De conformidad con la anterior disposición, el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo.

El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido’. “Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega.

“Se colige, luego, que la sustentación que de tal negativa hiciera el Tribunal, tuvo pleno fundamento legal, incluso en la misma norma que los accionantes aseguran fue desatendida, porque, precisamente, en ejercicio del examen preliminar a que se contrae el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se inadmitió el recurso, advertido como estaba, el incumplimiento de los requisitos definidos en la ley para su concesión, como lo es el relativo a que la decisión cuestionada fuere susceptible de conocerse en segunda instancia, por así haberlo previsto el legislador”.

“De allí que determinada por el accionado la improcedencia de acometer el estudio del reclamo planteado, no le era exigible emitir pronunciamiento en relación con posible incursión en causales de nulidad en el trámite de la primera instancia, como quiera que, resultado del análisis realizado, se avizoró que el expediente debió permanecer en conocimiento del juez” (Exp.

T. N°. 11001-02-03-000-2012-00705-00). 2. De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB.

Exp. T. 2013-00081-00