CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).
Ref. exp. 1100102030002013-00079-00 Se decide el amparo formulado por Campo Elías Chamorro Mejía contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana. II.- Señala que en el marco del juicio de divorcio y posterior liquidación de sociedad conyugal que en su contra adelanta Cecilia Sarmiento de Chamorro, los acusados vulneraron sus garantías superiores al aceptar la objeción de la partición propuesta por su contraparte, y de contera disponer la adjudicación en común y proindiviso de los inmuebles inventariados.
III.- Apoya su petitum en los siguientes hechos (folios 8 al 14): a.-) Que tiene 83 años y reside en la capital de la República, donde debe permanecer debido a sus quebrantos de salud. b.-) Que el activo de la citada “sociedad” lo componen un inmueble urbano en el que reside, y otro rural habitado por su exesposa Cecilia Sarmiento Chamorro. c.-) Que dentro de la aludida “liquidación”, cada bien fue “inventariado” en doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), lo que corresponde a su precio real. d.-) Que el partidor realizó la adjudicación del ciento por ciento de (100%) de cada predio a su respectivo ocupante, pero el Juzgado encartado declaró probada la objeción de su contradictora y ordenó que el resultado del trabajo fuera en común y pro indiviso, decisión que ratificó el Tribunal. e.-) Que las providencias de instancia aquí reprochadas, carecen de “fundamento fáctico [y] jurídico, estimando subjetivamente que hay desequilibrio entre las partes [llevándolas] a la no resolución del conflicto y agravando su situación”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo (folio 23). El Tribunal y los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades acusadas cercenaron los derechos fundamentales del accionante al declarar probada la mentada objeción al trabajo de partición, y ordenar de contera la adjudicación en común y proindiviso de los inmuebles que integran el “activo social”. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Cecilia Sarmiento de Chamorro contra Campo Elías Chamorro Mejía, el Juzgado encartado, mediante auto de 15 de febrero de 2012, corregido el 24 del mismo mes, aprobó la diligencia que inventarió un predio rural y otro urbano, cada uno en doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), folios 129 y 131. b.-) Que el partidor designado distribuyó los gananciales en dos hijuelas: la primera a favor de Cecilia Sarmiento, a quien correspondió el inmueble ubicado en el municipio de Anolaima; y la segunda para Campo Elías Chamorro, al que se adjudicó el fundo urbano localizado en Bogotá (folios 138 a 143 del cuaderno 3). c.-) Que el 26 de noviembre pasado, el Tribunal encartado confirmó el auto del a-quo que declaró probada la objeción de la allí demandante al mencionado trabajo y ordenó efectuar las asignaciones en “común y pro indiviso” (folios 34 a 38 del cuaderno de apelación). 4.- No se accederá a la protección solicitada, por cuanto: a.-) En las providencias cuestionadas, es decir, las proferidas en sus respectivas instancias por las autoridades judiciales acusadas, la Corte no advierte la presencia de una vía de hecho, pues, las consideraciones allí plasmadas en modo alguno resultan censurables, como quiera que partiendo de los mandatos legales aplicables (numerales 7 y 8 del artículo 1394 del Código Civil) y en procura de hacer efectivos los principios de igualdad y equidad que los inspiran, estimaron necesario ordenar la partición de los inmuebles en “común y proindiviso”, lo que en modo alguno luce arbitrario o fruto de su capricho, sino de un razonamiento jurídico que la tutela no está llamada a reexaminar.
Lo anterior resulta palpable al remitirse al tenor de la determinación de segundo grado, que por ser la definitiva constituye referente firme del análisis que aquí se realiza, en la que el Tribunal expresó: “[f]ormalmente el valor de los bienes inventariados es equivalente, lo que no significa que se trata de bienes de la misma naturaleza que respondan materialmente al criterio de equidad reclamado en la ley, pues, no es igual un inmueble rural a uno urbano, inicialmente si se piensa en elementales razones de accesibilidad, seguridad y disponibilidad de servicios básicos.
Si ello fuera así, bien cabe proponer al objetante el intercambio de las partidas para que manifieste si está conforme con que se haga la distribución de bienes en los términos en que se ha planteado, pero que se le adjudique al objetor el inmueble ubicado en el corregimiento de Cachipay, municipio de Anolaima – Cundinamarca, mientras el inmueble ubicado en Bogotá a la señora Cecilia Sarmiento de Chamorro.
Si tal supuesto se acepta, ninguna duda tendría el Tribunal en avalar la distribución de bienes que hiciera el partidor, para evitar la indivisión, tal como se dispone en los numerales 1º y 2º del ya referido artículo…”. b.-) De esta manera, se insiste, al juez de tutela le está vedado examinar si los juzgadores fustigados realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). c.-) Por último, la Corte no encuentra elementos para deducir que las decisiones cuestionadas cercenaran el derecho a la igualdad, pues, no se aportó prueba de que en otros casos con similares supuestos fácticos se fallara de manera distinta.
Por el contrario, lo que se advierte es que precisamente, en aras de mantener la simetría entre las partes, los funcionarios de instancia realizaron los pronunciamientos atacados, procurando que a cada cónyuge se le adjudique la parte justa que le corresponde como resultado del ejercicio social. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00079-00