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T-11001020300020130007200(24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala del veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).

Ref. exp. 1100102030002013-00072-00 Se decide el amparo formulado por Astrid Matilde Coba Pacheco frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, extensivo a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente tutela.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, la accionante solicita el resguardo de su derecho al debido proceso. II.- Señala que en el marco del ejecutivo quirografario de Nancy Noguera Morales contra los herederos de Ramón Coba, el Juez encartado vulneró su garantía superior al negar la nulidad que propuso respecto de la providencia que fijó fecha para remate, y no agotar el trámite incidental previsto para el efecto.

III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 1 al 2): a.-) Que en el Despacho encartado cursa el referido cobro compulsivo, en el que por auto del 29 de julio de 2011 se fijó fecha y hora para realizar la pública subasta de los dos predios materia de cautela. b.-) Que pidió la invalidez del anterior pronunciamiento porque en la diligencia de secuestro del inmueble con folio de matrícula n° 080-1280, sólo se “identificó y relacionó una de las direcciones (calle 11 n° 5-73), [a pesar de que se identifica con dos], lo que significa que una parte del inmueble quedó por fuera de aquella diligencia, sin que el secuestro haya sido materializado en forma completa”. c.-) Que el 21 de noviembre de la misma anualidad, el a-quo no acogió su reclamo, con lo que incurrió en vía de hecho, por un lado, por cuanto el citado bien no aparecía plenamente determinado, y por el otro, porque se “negó el incidente de nulidad sin agotar el procedimiento indicado en el artículo 137 del C.P.C.”. d.-) Que el 25 de julio de 2012, el ad-quem declaró inadmisible la apelación que propuso frente al precitado proveído, por no ser susceptible de ella.

IV.- El 18 de diciembre de 2012, la Corte declaró la invalidez de lo actuado en primera instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como quiera que “los supuestos sobre los cuales se sustenta la reclamación comprenden tanto al funcionario con categoría de circuito como a su superior funcional, en la medida en que este último tuvo injerencia en el caso debatido…ya que fue quien decidió la suerte del remedio inicial presentado por la interesada” (folios 3 a 8 del cuaderno 1 de la Corte).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Corporación vinculada solicitó desestimar la queja, al no haber incurrido en alguno de los eventos que la tornan viable (folios 33 y 34). Nancy Noguera Morales se opuso al auxilio porque con anterioridad la interesada formuló otro, con base en similares hechos y súplicas (folios 48 al 52, cuaderno 1). Los demás intervinientes guardaron silencio.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si en el ejecutivo en cuestión, las autoridades encartadas quebrantaron los derechos de la accionante al desestimar su solicitud de nulidad de la providencia que señaló fecha y hora para la almoneda, sin previamente haberle impartido a ella el trámite incidental. 2.- Delanteramente ha de descartarse la temeridad de la promotora en la formulación de la presente tutela, en la medida en que si bien interpuso una anterior, conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con radicado 2011-00229-00 y decidida el 23 de enero de 2012, dicha acción es distinta a la actual, porque además de comprender únicamente el auto del 21 de noviembre de 2011 con el que se negó la invalidación de la subasta, ella se desestimó por improcedente, por estar pendiente en aquél momento el trámite de la apelación frente al precitado proveído.

Sobre el tema, la Sala ha considerado que para deducir la “temeridad”, necesariamente deben concurrir “(..) (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental” (sentencia de 16 de abril de 2010, exp, 00292-00, citada el 10 de octubre de 2012, exp. 01342-02); presupuestos que, se reitera, aquí no se estructuran, dada la presencia de un elementos nuevo: auto inadmisorio de la apelación. 3.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores (sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 01021-00). 4.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta cursa la ejecución quirografaria de Nancy Noguera contra los herederos de Ramón Coba, en la que se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 080-1280 y 080-16950 (folio 7, cuaderno 1). b.-) Que la primera cautela se inscribió en los respectivos folios, y la segunda se materializó el 26 de julio de 2007, por parte del inspector de policía comisionado, quien identificó los predios por su dirección y linderos (folios 42 a 49 del cuaderno de la Corte). c.-) Que el 21 de noviembre siguiente, el Juez de la causa no accedió a la petición de nulidad de la providencia que fijó fecha para remate propuesta por la ejecutada, y aprobó la almoneda realizada el 8 de septiembre de ese año respecto de los mentados bienes (folios 50 a 56 ibídem ). d.-) Que el 25 de julio pasado, el ad-quem declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en forma directa por Astrid Matilde Coba Pacheco contra el precitado auto (folios 35 al 38, ídem ). 5.- No se concederá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) El proveído que declaró inadmisible la apelación contra el auto que negó la aludida, no se erige en una determinación antojadiza o arbitraria, sino que, por el contrario, se basó en una interpretación razonada y lógica del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2010.

Nótese que sobre el punto, el ad-quem se apoyó, precisamente, en un precedente de esta Corporación emitido el 17 de agosto de 2011, exp. 2009-02047-00, que en lo pertinente reza: “[e]l precitado artículo 351 también fue modificado por la Ley 1395 de 2010, y en punto de las decisiones adoptadas en torno a las nulidades procesales admitió la procedencia del recurso de apelación únicamente respecto del auto que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5º), dejando sin tal medio de impugnación el proveído que la niega.

Así lo explicó esta Corporación, pues refiriéndose a la citada ley dijo: ‘(…) la nueva ley, en su artículo 14, introdujo una reforma al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de consagrar la apelabilidad del auto que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’, pero no la de aquel que la niegue, lo cual guarda consonancia, de un lado, con la supresión de los numerales 4º y 8º de dicho precepto, que le otorgaban ese carácter a la providencia que ‘decida el trámite especial contemplado en el artículo 142’ y al que ‘decida sobre nulidades’, y, de otro, con la inalteración del artículo 147 ibídem, que le da tal connotación solamente al auto que ‘decrete la nulidad de todo el proceso o de una parte del mismo’, de suerte que la providencia que niegue una solicitud de nulidad en vigencia de la Ley 1395 de 2010, sin equívoco alguno, no es apelable’ (Auto de 10 de noviembre de 2010, Exp.No.2002 00002 01)”.

Así las cosas, por venir sustentada en sólidos argumentos jurídicos, la anterior providencia no es pertinente cuestionarla por este camino constitucional. b.-) Tampoco estructura una vía de hecho el auto del a-quo que negó la existencia del vicio procesal, pues, las reflexiones allí realizadas, fueron producto de examinar las actuaciones procesales pertinentes, constatándose que los inmuebles cautelados realmente habían sido embargados y secuestrados legalmente.

En efecto, indicó el funcionario de primera instancia que “…al revisar el cuaderno n° 2 correspondiente a las medidas cautelares, se encuentra que efectivamente este Despacho decretó el embargo y secuestro de los aludidos bienes (folio 9), librándose los oficios respectivos al Registrados de Instrumentos Públicos (folio 13), comisionándose al Inspector Permanente Central de Policía de esta ciudad para el secuestro de aquellos y nombramiento del auxiliar de la justicia en tal asunto (folio 18).

No obstante, al realizarse estas se encuentra que de acuerdo al folio de matrícula correspondiente a la 080-1280 (folio 14), tal predio tiene señalado dos direcciones, sin que ello quiera decir que se trate de dos bienes inmuebles diferentes, pues hacen parte de una unidad o globo de terreno, tan es así que se puede corroborar con los dineros descritos en el folio de matrícula inmobiliario y con la descripción que se hace del inmueble en el acta de la diligencia de secuestro…”.

En suma, como lo ha expresado la Corte en otras ocasiones, “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). c.-) Adicionalmente, ninguna irregularidad se avizora por no haberle dado el ejecutado el trámite de incidente a la petición de “nulidad”, dado que el artículo 135 del Código de Procedimiento civil de manera puntual indica que “se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale”, no estando en ese ámbito las “solicitudes” de vicio procesal de la almoneda, como se corrobora con lo establecido en 530 ibídem: “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas”, y se reafirma con la derogatoria que del numeral 2° del precepto 141 del C. de P. C. hizo el 44 de la ley 1395 de 2010. 6.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00072-00