CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 23-01-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00063-00 Decídese la demanda de tutela instaurada por la Cooperativa de Transportadores Multiactiva del Área Metropolitana de Barranquilla – Cooasoatlan en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Lilian Pájaro de De Silvestri, Diego Omar Pérez Salas y Sonia Esther Rodríguez Noriega.
ANTECEDENTES 1.- La promotora, a través de su representante legal, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro de la acción popular que Juan Carlos Vargas Sánchez promovió en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En el aludido juicio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, mediante sentencia de 24 de febrero de 2012, declaró, de un lado, que obró afectación a los derechos colectivos invocados por el actor popular y, de otro, que no había lugar al pago de incentivos. 2.2.- Apelado ese fallo por ambas partes, la Sala acusada, fungiendo como ad quem, ratificó parcialmente la sentencia de primer grado en el sentido de que sí acaeció afrenta a los “ derechos colectivos ” allí ventilados y, asimismo, “ revoc[ó] la providencia apelada con respecto a la negación del pago de los incentivos a favor ” del demandante, esto es, que los reconoció no obstante haber sido proferida la Ley 1425 de 2010, lo cual quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se “ revoque parcialmente la providencia” de segundo grado, relativamente “ al pago de incentivos económicos ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal enjuiciado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando representan una “ vía de hecho ”, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- Analizada la providencia censurada, observa esta Corporación que el Tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión de infirmar la providencia apelada en cuanto hace con la negación del pago de los incentivos económicos, a fin de proceder a reconocerlos, está sustentada en una hermenéutica respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, la Sala enjuiciada, para arribar a dicha resolución, consideró en punto del concreto objeto de la recriminación constitucional, entre otras reflexiones, que “ con relación al incentivo económico contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, hoy derogado por la [L]ey 1425 de 2010, vigentes en el momento de la presentación de la acción popular, es necesario advertir que las normas que regulan lo concerniente a la protección de los derechos colectivos y al medio ambiente, así como el consecuencial incentivo, en los casos en que se demuestre la vulneración de dichos derechos, son eminentemente sustantivas ”.
Acotó seguidamente que, por supuesto, la “ derogatoria contenida en la Ley 1425 de 2010, cobija aquellos asuntos litigiosos que a[u]n siendo anteriores a dicha ley, no están en trámite judicial, pero no puede hacerse extensiva a los procesos en curso sin menoscabo de los derechos fundamentales de los pares y principios esenciales de nuestro Estado Social de Derecho ”.
Corolario de lo de marras, relevó que “ [a]sí las cosas, por haberse declarado la vulneración de los derechos colectivos, y al medio ambiente por parte de la entidad accionada, necesariamente debe imponerse el incentivo como consecuencia jurídica obligada y propia de la declaración anterior, por expresa disposición del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por lo cual se fijará al actor popular un incentivo de diez (10) salarios mínimos mensuales legales ”. 3.- De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas cavilaciones que la autoridad querellada evocó para edificar la criticada decisión no pueden considerarse como constitutivas de abierta u ostensible irregularidad, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
En virtud de lo pretérito, comprueba la Corte que no se está frente a una actividad susceptible del amparo incoado, puesto que el Tribunal acusado, con fundamento en la interpretación que realizó respecto de la vigencia y aplicación de las normas legales indicadas, expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada, cuestión que impide interferir ese puntual laborío de carácter hermenéutico, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ” (Sentencia de 14 de mayo de 2003, Exp.
T. N°. 00113-01). 4.- Esta Corporación sostuvo, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, que “ el Tribunal soportó su decisión, aduciendo que había lugar a aplicar los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, por cuanto la norma que derogó esas disposiciones, esto es, la Ley 1425 de 2010, solo surtía efectos hacía el futuro, y la acción popular fue iniciada antes de la entrada en vigencia de esa normativa; además porque del análisis del material probatorio recaudado estimó que la vulneración de los derechos colectivos, en la que estaba incurriendo la demandada, cesó como consecuencia de la acción impetrada.
“ Luego, atendiendo los referidos argumentos, decidió modificar la sentencia recurrida en el sentido de revocar la negativa del reconocimiento del incentivo y, en su lugar, acceder a él. “ Aquellas consideraciones no evidencia capricho, y con independencia de que se comparta o no la hermenéutica de la Sala de Decisión accionada, ello no la descalifica ni la torna con entidad suficiente de configurar vía de hecho, ya que para arribar a ese estado se necesita que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. ” (Fallo de 30 de agosto de 2012, Exp.
T. N°. 01838-00). Cumple señalar que tal entendido ha sido avalado, entre otras providencias, en las Sentencias de 14 de octubre de 2011, Exp. T. N°. 02128-00; de 16 de febrero de 2012, Exp. T. N°. 00212-00; de 10 de mayo de 2012, Exp. T. N°. 00877-00; y, de 18 de mayo de 2012, Exp. T. N°. 00956-00. 5.- Cabe destacar, por demás, que en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, la Corte ha dicho que zanjada una disputa procesal “ > (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 6.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.
T. 2013-00063-00 _1202878250.bin