CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 23 de enero de 2013). Ref.: 1100102030002013-00043-00 Se decide la acción de tutela promovida por la señora SOFÍA CHAVES QUIROGA contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. SOFÍA CHAVES QUIROGA, obrando a través de apoderado especial, manifiesta que dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial que ella instauró contra el señor LEOPOLDO MEJÍA NEIRA, ante la autoridad competente, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al reconocimiento de la personalidad jurídica. 2.
Como sustento fáctico de la pretensión constitucional señala que para obtener la respectiva declaración judicial instauró el trámite judicial arriba mencionado, que concluyó con decisión del Juzgado acusado en el sentido de declarar “probada la excepción de cosa juzgada” formulada por el demandado (fl. 2, cdno. 1). Manifiesta que el citado fallo fue oportunamente recurrido y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2012, confirmó esa decisión. La promotora de la demanda de amparo constitucional afirma que con esas decisiones judiciales se impidió que la “jurisdicción ordinaria logre identificar si existe o no la filiación” de la demandante, esto es, que el Tribunal “no resuelve la duda jurídica y fáctica frente a la [citada] filiación” (fls. 2 y 6). 3.
Demanda, por tanto, que en sede constitucional se “modifique el fallo del juez segundo de descongestión de familia como del tribunal superior de Bogotá”, para que “se ordene la práctica de la prueba de ADN dentro del proceso de filiación de Sofía Chaves Quiroga contra Leopoldo Mejía Neira” (fls. 7 y 8). 4. El 17 de enero de 2013 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, la demanda constitucional promovida por el apoderado especial de la señora SOFÍA CHAVES QUIROGA no tiene vocación de éxito, porque la discusión planteada se subsume en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la acción impetrada se orienta a censurar lo resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta ciudad en el proceso de filiación que la accionante, a nombre propio, entabló contra el señor LEOPOLDO MEJÍA NEIRA, pero esa decisión, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con la naturaleza jurídica del citado asunto, bien hubiera podido impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido el mismo y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en derecho correspondiera por parte de los funcionarios competentes.
De manera que habiendo existido otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que la promotora de la protección constitucional materializó en la demanda de tutela, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que, de otra manera, éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que se opone a lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela arriba indicada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 5 A.S.R. Exp. 2013-00043-00