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T-11001020300020130004200(24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00042-00 Se decide el amparo formulado por Blanca Lilia Bustos Avendaño de Garibello frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo ordenada la vinculación de Pedro Pablo Bustos Avendaño, Sonia Farfán Guzmán y Carlos Alberto Guerrero Palacios.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que en el juicio divisorio que en su contra adelanta Pedro Pablo Bustos Avendaño, se lesionaron sus garantías superiores con ocasión de las siguientes providencias dictadas todas el año pasado: la de 11 de mayo, por cuya virtud el a-quo no acogió el incidente de nulidad que promovió por indebida notificación; la de 17 de julio que mantuvo la anterior en reposición, y adicionalmente no concedió la apelación plateada subsidiariamente; la de 26 de septiembre expedida por el ad-quem, que consideró bien denegado el otorgamiento de la mentada alzada.

III.- Apoya el resguardo deprecado en los supuestos fácticos que a continuación se relacionan (folios 44 a 48): a.-) Que en el referido tramite se pidió la división ad valorem del inmueble con matrícula Nº. 50C-1092565, cuya propiedad comparte con el demandante. b.-) Que el auto admisorio no le fue comunicado porque el citatorio y aviso librados por el juzgado de conocimiento no le fueron entregados a ella o algún dependiente autorizado, sino que se recibieron por la hija del allí convocante, “que está en declarada rivalidad y conflicto con la demandada”. c.-) Que el 10 de octubre de 2011, el juzgado ordenó subastar el bien raíz y designó perito para su avalúo. d.-) Que el 11 de mayo de 2012, el funcionario de primer grado no accedió a invalidar lo actuado por el incorrecto enteramiento, pese a que se aportaron memoriales, recibos y fotos que demostraban la irregularidad invocada. e.-) Que las convocadas estimaron que no era viable la segunda instancia respecto del proveído que no atendió su petición de nulidad, “bajo argumentos estrictamente procesales”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTE El Juez encartado manifestó que con las actuaciones reprochadas no se conculcaron los derechos de las partes (folios 66 y 67). El Tribunal y los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades convocadas quebrantaron las prerrogativas de la accionante, al negar la nulidad que propuso por indebida notificación, y no concederle el recurso de apelación frente a esa determinación. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad admitió la demanda divisoria de Pedro Pablo Bustos Avendaño contra Blanca Lilia Bustos Avendaño, respecto del predio con matrícula Nº. 50C-1092565 (folio 17 cuaderno 1). b.-) Que en el escrito introductor se relacionó como dirección para notificar a la convocada, la calle 77 n° 61-28 de Bogotá, misma que se indicó para cumplir idéntico propósito con el allí demandante (folio 15 ibídem ). c.-) Que las empresas de mensajería dejaron las siguientes constancias, para el citatorio y el aviso, respectivamente: “confirma que el destinatario se única en esta dirección [calle 77 n° 61-28]” y “con lo anterior se certifica que la persona a notificar sí vive en este lugar [cl 77 #68-21]” (folios 26 y 32). d.-) Que el 17 de julio de 2012, el funcionario a-quo desató adversamente la reposición que propuso Blanca Lilia Bustos Avendaño contra el auto de 11 de mayo anterior que negó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, y asimismo no concedió la apelación subsidiaria por improcedente (folios 12,14, 38 y 39 del cuaderno 2). e.-) Que el 26 de septiembre del mismo año, el Tribunal consideró bien denegada la alzada al resolver el recurso de queja impetrado por Blanca Lilia (folios 55 y 56 cuaderno 3). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) La decisión de las autoridades censuradas de estimar inviable la segunda instancia para el auto que desestimó la aludida nulidad, no corresponde a una “vía de hecho”, pues, se fundamentó en una plausible interpretación del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.

En efecto, expuso el Tribunal que “…según dicha norma, modificatoria del artículo 351 del C.P.C., sólo es apelable el auto que ‘declara la nulidad total o parcial del proceso’, de suerte que, por contradicción, no tiene recurso de alzada el que deniega la nulidad por indebida notificación…como ocurrió en este caso…y aunque el…artículo 351, en su nueva versión, le concede la apelación al auto que resuelve un incidente, no puede pasarse por alto que en lo que concierne a las nulidades existe norma especial (sólo el que ‘declare la nulidad’)”.

Tal hermenéutica, por lo demás, halla respaldo en la jurisprudencia de esta Sala que en un caso reciente señaló “…no encuentra la Sala que la conclusión de estimar bien denegada la alzada interpuesta frente al proveído que declaró no probada la nulidad, sea arbitraria o caprichosa, habida cuenta que para arribar a la misma se acudió a una hermenéutica atendible del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la ley 1395 de 2010, la cual no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, por la autonomía de la que están investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la ley” (sentencia de 8 de noviembre de 2012, exp, 02514-00); lo que desvirtúa la irregularidad denunciada en ambas instancias. b.-) Tampoco es producto de la mera liberalidad o del capricho, el pronunciamiento del a-quo que concluyó en la negativa del vicio procesal invocado, pues, razonadamente expresó los fundamentos jurídicos y fácticos para tener como válido el acto de enteramiento a la quejosa.

En torno a ello, expresó que “ …la nulidad planteada no está llamada a prosperar toda vez que los actos procesales encaminados a lograr la notificación a la demandada, se ajustan a las previsiones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, dado que el resultado de la notificación, según el informe de la oficina de correo, permite establecer que la ejecutada (sic) ‘si vive’ en la dirección donde fue remitida la citación y el aviso, información que goza de presunción de legalidad, y no puede quebrarse por el hecho de señalarse, como se funda la petición, de que la persona que recibió el correo no es conocida de la demandada y omitió su entrega…lo anterior implica que la mera afirmación de no haber recibido físicamente el correo, en manera alguna permite infirmar la presunción legal del resultado de la notificación, como se dijo, y tampoco es atestación negativa del extremo pasivo es de aquellas que prevé el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para que imponga al actor demostrar el efecto contrario” (folio 13 cuaderno 2 anexo); argumentos estos que la Sala no deduce como incoherentes, se reitera, por ser consecuencia de premisas soportadas en el ordenamiento jurídico y en las actuaciones procesales que realmente acontecieron.

Ahora bien, que la parte interesada no asienta respecto de la anterior decisión, no la convierte en un pronunciamiento pasible de tutela, toda vez que como lo ha referido la Corte en otras ocasiones, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). c.-) Adicionalmente, ningún defecto de valoración probatoria encuentra la Corte en el auto que negó la pluricitada nulidad, toda vez que el juzgador de conocimiento ponderó, efectivamente, las constancias emitidas por la oficina de correo, y que dieron cuenta que en el lugar al que se acudió para la notificación sí correspondía a la residencia de la demandada. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00042-00