CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00031-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luz Elena Orozco Giraldo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, magistrada Ángela María Puerta Cárdenas; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de las providencias que negaron las solicitudes de perención y de prescripción formuladas en el proceso ejecutivo que frente a ella adelantan Julio César Jiménez y Gerardo Naranjo Giraldo. Pide, entonces, ordenar al Tribunal accionado “decretar la [perención] solicitada, con base en la ley y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…)” que autoriza la terminación anormal del proceso por perención, aun existiendo sentencia. De igual forma “[decretar la prescripción de la ejecución por el saldo insoluto que quedó a favor de los demandantes luego de la subasta del inmueble propiedad de los demandados, con base en los artículos 2513, 2515 y 2536 del Código Civil (…)]” (fl. 6). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: En el ejecutivo en mención, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, se dictó sentencia el 27 de junio de 1998, la diligencia de remate se llevó a cabo el 14 de julio de 1999, siendo aprobada el 29 del mismo mes y año, y el 6 de diciembre de 2000 se ordenó el archivo provisional del expediente.
Con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 solicitó la perención del referido asunto en razón a que permaneció inactivo por más de diez años, pero el despacho del circuito con providencia de 21 de marzo de 2012 la negó mediante motivaciones “que no concuerdan con la realidad, ya que si bien es cierto existía un embargo de remanentes pendiente desde muchos años atrás, la parte demandante se desentendió totalmente de este proceso (…)” (fl. 7).
El Tribunal el pasado 26 de noviembre confirmó en sede de apelación la anterior decisión, “más o menos con los mismos argumentos de la juez a quo, es decir, no se profundizó en el tema ni en el estudio del expediente” (fl.7), incurriendo de esa manera, ambas autoridades en una vía de hecho. Advierte el accionante, además, que “en este caso concreto los derechos surgidos con ocasión del remate del bien inmueble de propiedad de los demandados y sobre todo con el saldo insoluto que quedó a favor de los ejecutantes se encuentran prescritos, por haber transcurrido ya casi 11 años y se debe tener en cuenta que los saldos insolutos quedan de la quinta categoría, esto es, créditos quirografarios” (fl. 6). 3.
La Corte admitió la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la actora constitucional y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el asunto específico el amparo solicitado carece de vocación de prosperidad, toda vez que las razones expuestas por el Tribunal para confirmar el auto de 21 de marzo de 2012, denegatorio de la petición de perención, elevada por la hoy accionante, y de “ prescripción de la ejecución ”, no son resultado de un actuar subjetivo, absurdo o contraevidente, para ser calificadas de vía de hecho.
A la anterior conclusión se arriba si se toma en cuenta que en la prenotada decisión, el juez de la apelación consideró que tal forma de terminación del proceso no era procedente en el caso particular porque días antes de que la parte demandada formulara su solicitud, la actora había solicitado la entrega de unos títulos judiciales. Así, en el referido pronunciamiento indicó que el 29 de abril de 2011 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales comunicó a su homólogo el Juzgado Segundo Civil del Circuito que el embargo de remanentes decretado para el proceso objeto del litigio se había perfeccionado, dado que el proceso ejecutivo con acción mixta promovido por Coopdesarrollo contra Luz Helena Orozco Giraldo “había terminado, advirtiendo que el embargo del salario de la ejecutada seguiría a órdenes del trámite ejecutivo que hoy se revisa”, por lo que, entonces, “[u]na vez consignados los aludidos dineros con destino al presente proceso, la apoderada judicial de la parte demandante, el 10 de noviembre de 2011, solicitó la entrega de todos y cada uno de los títulos judiciales a su favor; y el 15 de noviembre de ese mismo año, el apoderado de la ejecutada, solicitó el decreto de la perención del proceso y la prescripción de la ejecución por el saldo insoluto que quedó a favor de los demandantes luego del remate que se llevó a cabo en el trámite ejecutivo” (fl. 13).
Reiteró el Tribunal que “ al momento en que la parte demandada elevó ante el juzgado de conocimiento el decreto de la perención del proceso en razón de la inactividad de la parte demandante por varios años, el mismo ya no se encontraba en tal situación, dado que se había activado días antes, cuando se recibió oficio informando el resultado positivo de embargo de remanentes decretado con antelación ” y que conocida por el ejecutante esa situación “solicitó la entrega de los títulos judiciales que en virtud de orden de embargo de remanentes y/o bienes que se llegaren a desembargar, habían sido trasladados para este proceso por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito, además de dejar por su cuenta el embargo del salario de la eje cutada” (fl. 13), razón por la cual no se configuraba el requisito de inactividad del proceso en la secretaría del juzgado por más de nueve meses y, por tanto, no había lugar a acceder a la terminación del proceso, postura, que adoptó esa autoridad, “con prescindencia, se itera, de que se comparta o no la tesis que avala la posibilidad de aplicar la perención a los procesos ejecutivos ya decididos de fondo ” (fl.13).
Y, relativamente a la solicitud de declarar prescrita la ejecución, esa instancia la consideró inviable con fundamento en los artículos 2512 y 2536 del Código Civil, a cuyo propósito puntualizó: “pues bien, como lo indica la primera de las normas citadas, la prescripción puede ser implorada por vía de acción o de excepción, situación que se hace imposible de alegar en el asunto de marras, como quiera que no es la deudora la demandante y la oportunidad para proponer excepciones se encuentra precluida, habida cuenta que el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada, en virtud de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución” y que por la misma razón “tampoco hay lugar a aplicar la segunda de las normas referenciadas, a lo que habría lugar cuando presentada la demanda se logra interrumpir el término prescriptivo de la obligación cobrada, pues en el caso de marras, se insiste, ya se encuentra definida la pendencia ” (fl.14). 3.
Como se anticipó, la providencia que se examina, dista de constituir una vía de hecho, puesto que está cimentada en entendimiento tanto de la situación fáctica como jurídica, que no es absurdo o contraevidente, circunstancia que impide su desconocimiento en esta sede, desde luego que al Juez Constitucional le está vedado interferir dicha labor cuando quiera que, como sucede en este caso, no se observa producto de arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, sino clara expresión de los principios de autonomía e independencia conferidos a éste por la Carta Política, para valorar los hechos e interpretar la ley. 4.
Justamente, en reciente ocasión esta Corporación, concedió el amparo deprecado por el demandante en un proceso ejecutivo en el que a pesar de que la carga de activar la actuación también gravitaba en el demandado, la autoridad allí accionada aplicó la perención. En lo pertinente dijo: “… En el asunto objeto de análisis encuentra la Sala que la inconformidad concreta planteada por el accionante deriva de que las autoridades judiciales accionadas hayan decretado la perención del proceso ejecutivo de que se trata, argumentando que si bien ya se había dictado sentencia en el proceso y estaban en firme las liquidaciones del crédito y de las costas, habían transcurrido más de cinco años sin que el ejecutante le diera impulso al proceso en cuanto a la materialización de las medidas cautelares solicitadas durante el trámite.
“… la Corte no cuestiona que en este caso los Despachos accionados hayan determinado que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 permaneció en vigor pese a la promulgación de la Ley 1395 de 2010, pero si estima que constituye un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, sin que concurran los presupuestos exigidos en dicha norma para que ella pueda ser aplicada, razón por la cual al haber decretado la perención del proceso ciertamente se incurrió en una vía de hecho que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
“En efecto, el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 exige, para que se pueda decretar la perención de un proceso ejecutivo, que el mismo permanezca inactivo por más de nueve meses por falta de impulso del trámite cuando éste le corresponda al ejecutante, es decir, se trata de situaciones en las cuales no es posible continuar con la actuación debido a la desidia de la parte actora.
“Sin embargo, no es esta la situación que se vislumbra en el trámite ejecutivo que se revisa porque, como lo señala el Tribunal a quo, resulta palmario que el accionante desplegó una actividad idónea para que los señores Cecilia Rojas Galindo y Jorge Eduardo Borraez Heredia cumplan con las obligaciones contenidas en el título valor base de recaudo, de ahí que se haya proferido sentencia el 6 de octubre de 2004, se practicaran las liquidaciones del crédito y de las costas, y se esté a la espera de los resultados de las medidas cautelares decretadas, pues al menos una de ellas, como lo es el embargo del remanente o lo que se llegare a desembargar dentro del proceso ejecutivo No. 2002-00185 del Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima (C), se materializó efectivamente.
“Además, debe destacarse que el asunto se encuentra en una etapa procesal cuyo desarrollo no depende exclusivamente de la gestión del accionante, sino que también incumbe a los ejecutados, puesto que son los deudores y, por tanto, interesados en que se pague la obligación para así evitar que el crédito continúe vigente, razón por la cual pueden adelantar sus propias gestiones para que los bienes comprometidos en el otro proceso donde se ha registrado el embargo de remanente se dejen a disposición de este asunto (art. 523 del C. de P. C.).
“(…) De manera que sin haberse dado los presupuestos de la norma en cita los Juzgados accionados no podían decretar la terminación del proceso por perención, y al hacerlo incurrieron en una vía de hecho que hace viable la protección de los derechos invocados por el accionante” (sent. 11 de octubre de 2012, exp. 25000-22-13-000-2012-00268-01).
Así mismo, frente a una cuestión similar y a propósito del fallo T-581 de 2011, la Sala indicó: « …en cuanto a la solicitud elevada de que se tenga en cuenta lo dispuesto en la Sentencia T-581 de 2011, basta advertir que los supuestos fácticos allí descritos difieren sustancialmente a los que motivan la presente queja, en tanto que en aquella se trató de un reclamo concerniente a que no era plausible la aplicación de la perención luego de ser dictada sentencia, siendo que en el asunto sub examine se relevó que las cargas de impulso procesal tras proferirse el fallo no recaen únicamente en el extremo ejecutante.
(Sentencia de 6 de noviembre de 1998, Exp. T. N°. 173 563)” (exp. 11001-22-03-000-2012-01208-01). 5. En adición, sobre el punto de la prescripción que constituye una de las alegaciones de la accionante, lo resuelto por el tribunal accionado tampoco resulta carente de sustento, si en cuenta se tiene que esta es una figura que dice relación al derecho sustancial que se encuentre en discusión y, por tanto, su formulación, debate y contradicción ha de surtirse antes de la oportunidad de dictar sentencia, acto procesal este último cuando se efectúan valoraciones definitivas a ese respecto.
En esas condiciones lo considerado por los jueces del proceso frente a la mencionada institución lejos está de constituir un error mayúsculo o superlativo, que justifique la protección que se invoca. Se destaca a este respecto que por previsión del artículo 2513 del Código Civil, la prescripción ha de invocarse “por vía de acción o por vía de excepción”, en la forma y oportunidades establecidas al efecto; y que no puede considerarse que una acción no hubiere sido ejercida, en el contexto del artículo 2535 ídem, cuando el proceso ejecutivo que estimó la existencia y exigibilidad de un crédito, aún se encuentra en curso.
La sala en reciente pronunciamiento dijo: “…como quiera que esa pretensión es claramente improcedente porque no está consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil como una de las formas de terminación anormal del proceso que de modo general se enlistan en el título XVII, ni entre los demás mecanismo excepcionales de terminación que se encuentran diseminados en distintas partes de ese estatuto.
“En ese orden, mal podrían declararse unas consecuencias procesales que el legislador no ha previsto para sancionar la negligencia de quien no cumple con su carga de gestionar el proceso …” (exp. 11001-02-03-000-2013-00033-00). 6. Con esa orientación, la solución articulada por la célula judicial accionada, de cara a las peticiones de perención y prescripción, resulta sostenible frente al ataque de la accionante, en la medida en que no carece de respaldo jurídico, lo que excluye la interferencia del juez de tutela para tratar de desconocer lo resuelto en el escenario natural del proceso. 7.
Coherente con lo anterior, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ