CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 23-01-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00022-00 Decídese la tutela instaurada por Germán José Ordosgoitia Osorio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Ana Lucía Pulgarín Delgado, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El promotor reclama el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio ejecutivo singular por obligación de hacer que emprendió contra la sociedad Autopistas de la Sabana S.A. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Tribunal enjuiciado, mediante auto de segundo grado de 7 de junio de 2012, confirmó el proveído dictado el 17 de enero de esa anualidad por el Juzgado encartado, a través del cual este le negó el mandamiento ejecutivo deprecado, bajo el argumento de que “ el contrato aportado en copia auténtica no es plena prueba de la obligación ” pretensa, lo que a su juicio está en disonancia con las normas que regulan la materia, y particularmente con el artículo 254 de la ley de ritos civiles, lo cual quebranta sus intereses.
Agregó, que “ el tiempo transcurrido no ha sido superior a seis (6) meses y descontando el periodo en que los despachos judiciales y la oficina de reparto se encontraban cerrados por causa del cese de actividades organizado por Asonal Judicial -del 11 de octubre al 7 de diciembre-, el término es muy inferior ” al establecido como “ razonable ” para intentar el ejercitamiento de la presente actuación constitucional. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se deje “ sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil el 25 de mayo [sic] de 2012 ”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Despacho encartado sostuvo que “ no ha vulnerado ningún derecho del accionante ”, luego no debe prosperar la acción de tutela adelantada. A su turno, la Sala querellada remitió las actuaciones cuestionadas. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando representan una “ vía de hecho ”, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- Analizada la providencia censurada, observa esta Corporación que el Tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión de confirmar el proveído apelado, en cuanto hace con la negación del mandamiento ejecutivo deprecado, está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, la Sala enjuiciada, para arribar a dicha resolución, consideró, entre otras reflexiones, que el artículo 488 de la ley civil adjetiva señala unas particulares características que ha de observar el título de ejecutividad, “ de tal suerte que el proceso ejecutivo sólo se puede iniciar con la prueba de la obligación, pues contrariamente a como sucede en el proceso ordinario, aquí no se busca que se declare su existencia ”.
Acotó, seguidamente, que “ el documento que presta mérito ejecutivo es el original, y pese a que, a voces del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las copias tienen el mismo valor probatorio, entre otros eventos, cuando han sido autenticadas por notario […], ello no es predicable respecto del título ejecutivo ”, ya que “ una sola es la obligación que surge del documento y no pueden existir tantas como copias autenticadas se reproduzcan ”.
Prosiguió expresando, a ese propósito, que sobre el particular no se “ puede llamar a desconciertos, porque el legislador, por ejemplo, en tratándose de ejecución de providencias judiciales, otorga, excepcionalmente, mérito ejecutivo tan solo a la primera copia que de ella se expida ” según el artículo 115 numeral 2° ibídem, parejamente a lo que “ acontece con las copias de las escrituras públicas, de las cuales solo tiene aptitud para la ejecución la primera de ellas, de ahí que el artículo 77 del Decreto 960 de 1970, por medio del cual se expidió el estatuto de notariado[,] señale que > ”.
De ahí que, aseguró, “ no puede demandarse coactivamente el cumplimiento de una obligación cuando no se arrima el original del documento en el cual se incorpora, o cuando no se está ante uno de esos precisos casos, donde, reitérase, de manera excepcional, se admite que pueda librarse mandamiento de pago, pero con base, nótese, no en cualquier copia, sino en la primera que se expide y con la constancia de dicha calidad ”, relevando que “ si ello se exige de ese tipo de documentos, con mayor razón de uno que proviene de particulares ”.
Por ende, indicó que “ las copias con base en las cuales se pretende adelantar la ejecución no pueden tenerse como título, pues es precisamente el documento original la prueba única de la obligación, se insiste, con algunas salvedades como lo son las actas de conciliación, providencias judiciales o escrituras públicas que contienen contratos de mutuo ”. 3.- De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas cavilaciones que la autoridad querellada evocó para edificar la criticada decisión mal pueden considerarse como constitutivas de abierta u ostensible irregularidad, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Y es que, no ha de olvidarse, toda acción de naturaleza ejecutiva iniciada ante la jurisdicción debe prevalerse de un documento que, erigiéndose en plena prueba contra el deudor, acredite la existencia de una obligación a su cargo, clara, expresa y exigible, según lo impone el artículo 488 de la ley de ritos civiles. Tal es el supuesto jurídico-material que ha de existir en asuntos de la especie apuntada, a fin de que, desde un comienzo y paladinamente como corresponde, se halle mérito de ejecución en aquel y sea viable predicar el cumplimiento constreñido que en cada caso se reclama del sujeto pasivo de la relación obligacional; es por lo anterior que dichos litigios son denominados como de “ contradictorio diferido ”, a consecuencia que el ejecutado recibe el proceso con una condena a cuestas, contrario sensu a lo que acaece en otros trámites, verbigracia, como los declarativos, razón que inexorablemente comporta el que no pueda emerger duda ninguna en torno a sí el documento aportado se erige o no como la debida acreditación que es menester para propiciar el pretenso reclamo obligatorio.
Por supuesto, corresponde al funcionario judicial, aun de oficio, efectuar un celoso escrutinio del título que se aporta en aras de que se le reconozca valor para ser ejecutado, esto es, debe mediar un control de legalidad sobre el mismo, según los parámetros de la norma de marras señalada, como quiera que el aludido “ título ejecutivo ” detenta un carácter sine qua non, por lo que, allegado con la demanda, deriva inmediatamente la legitimación de los extremos en pugna y, por tanto, la existencia y alcances del derecho que se pretende ejecutar; por lo propio, de su tenor literal, y sustentado en su valía y autonomía probatoria, debe emerger toda la plenitud que de él se espera, referida tarea que debe abordar el juzgador de conocimiento, habida cuenta que ello es función competencial eminentemente suya, actuación tal que fue justamente la desplegada por los falladores naturales en aras de despejar dicha connotación, lo que aquí se enrostra.
En virtud de lo pretérito, comprueba la Corte que en la hora de ahora no se está frente a una actividad susceptible del amparo incoado, puesto que el Tribunal acusado, con fundamento en la interpretación que realizó respecto de la aplicación de las normas legales indicadas y en la apreciación del material demostrativo arrimado, expuso los motivos que lo condujeron a arribar a la conclusión criticada, cuestión que impide interferir ese puntual laborío de carácter explicativo.
Y es que, si bien es cierto que en boga se encuentra vigente cierta discusión doctrinal en torno al valor probatorio derivado de las fotocopias auténticas de que tratan los artículos 254 y 268-3° del estatuto procesal civil, atañedera con el mérito de ejecutividad que pueden exhalar, dado que un sector de los estudiosos del derecho proclama que de aquellas no puede derivarse título ejecutivo ninguno como quiera que sólo dicha especie puédese proclamar del original en el que se recoge la obligación reclamada, cual es el exclusivo documento que se yergue en la “ plena prueba ” sustentatoria de la ejecución, al contrario de lo opinado por otro grupo que sí les da ese mérito en tanto que, indican, así lo posibilita la ley, pugna tal que normativamente tampoco está rotundamente zanjada de cara a las viables interpretaciones que se pueden dar según lo reglado sobre el particular, entre otros compendios legales, por el Decreto 2651 de 1991, y, las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, también lo es que conforme a tal conjunto panorámico de debate surge que, ante los mentados criterios encontrados o divergentes, la postura adoptada por la Sala recriminada para pronunciarse sobre el concreto caso, por no verificarse, prima facie, desavenida a las posibles soluciones sistemáticas que axiológicamente se le pueden otorgar al tema, luce respetable de cara al orden jurídico por no estimarse arbitraria o antojadiza, lo que comporta que la misma surja intangible ante este extraordinario escenario, ya que, dicho sea de paso, no es en la presente senda de tenor sumario donde se pueda esclarecer definitivamente sobre ese álgido punto de discusión, puesto que tal empresa, como se comprenderá, ha de dilucidarse por las vías ordinarias y a través de los juzgadores naturales, vetas jurídicas por donde debe transitar ese tópico en aras de arribarse a su pacífica decantación. Adviértase que de manera uniforme se ha sostenido que el “ juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ” (Sentencia de 14 de mayo de 2003, Exp.
T. N°. 00113-01). 4.- Cabe destacar, por demás, que en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, la Corte ha dicho que zanjada una disputa procesal “ > (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 5.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp.
T. 2013-00022-00 _1202878250.bin