CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 23 de enero de 2013) Ref.: 1100102030002013-00019-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor HUMBERTO ÁLVAREZ BECERRA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima) y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. HUMBERTO ÁLVAREZ BECERRA manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo con pretensión mixta que el BANCO POPULAR S.A. promovió en su contra, en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima), se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2. El sustento de la acción de tutela se encuentra en que el señalado trámite judicial se impulsó hasta la realización de la respectiva diligencia de remate, sin que se corrigieran las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, relacionadas, en compendio, con que (i) el poder inicialmente conferido por la entidad ejecutada era “insuficiente” para emprender la ejecución en la forma en que fue instaurada;
(ii) se aceptó la “cesión de los derechos litigiosos que el BANCO POPULAR S.A. [hizo] a favor de DROGAS TOLIMA S.A.” sin que se hubiera documentado en legal forma el respectivo acto jurídico; (iii) no fueron secuestrados de manera adecuada todos los bienes respecto de los cuales se decretó la medida de embargo y se llevó a cabo la diligencia de remate;
(v) tampoco se aprobó “EL AUTO QUE ORDENA EL TRASLADO DEL AVALÚO DEL BIEN A REMATAR”; y (vi) por “NO HABER SIDO COMUNICADO AL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO por parte del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL, LA VIGENCIA DEL EMBARGO Y SECUESTRO DEL BIEN REMATADO” (fls. 7 al 16, cdno. 1). El actor constitucional indica que las indicadas anomalías fueron sometidas a consideración de los funcionarios acusados, a través de los correspondientes “INCIDENTES DE NULIDAD Y PETICIONES DE ILEGALIDAD”, pero esa solicitudes fueron desestimadas a través de providencias que resultan contrarias a lo que el expediente registra en las indicadas materias y sin tener en cuenta que las normas procedimentales son de orden público (fl. 7). 3.
Solicita que se le brinde protección constitucional y que se le ordene a las autoridades acusadas “REALIZAR TODAS Y CADA UNA DE LAS DILIGENCIAS AQUÍ RELACIONADAS CONFORME A LA LEY” (fl. 16). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no tiene vocación de prosperidad el amparo constitucional que el señor HUMBERTO ÁLVAREZ BECERRA solicita, toda vez que las peticiones de nulidad procesal formuladas dentro del proceso ejecutivo con pretensión mixta que el BANCO POPULAR S.A. instauró contra el accionante, se desestimaron con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse absurdas o irrazonables.
Y tal conclusión se impone por cuanto en las providencias que adoptaron los funcionarios demandados para no acceder a las aludidas peticiones no se detecta ninguna irregularidad o proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico. En efecto, el origen de esas determinaciones provino de que si la “subasta y adjudicación del inmueble se realizó el día 30 de noviembre de 2010, [y] la petición de nulidad se hizo el día 14 de marzo del 2011, habiendo transcurrido 3 meses y 14 días después de efectuada la adjudicación”, como de conformidad con lo previsto por el inciso 1º del artículo 530 del C. de P. C. “las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, se imponía “declarar impróspera[s]” tales solicitudes.
Se afirmó, además, que el bien vinculado a la ejecución sí fue materia de la respectiva diligencia de secuestro y el Juzgado, en relación con el avalúo del inmueble oportunamente dispuso el traslado de rigor, sin que la parte ejecutada “manifestara desacuerdo con este” (fls. 50 y ss). De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que los accionados expusieron para edificar las providencias judiciales criticadas no se pueden considerar como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
En tal virtud, comprueba la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, merced a que los funcionarios competentes indicaron los motivos para arribar a la conclusión materia de acusación, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.
(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Como consecuencia de lo esbozado, es imperativo declarar la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima) el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela materia de estudio. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-00019-00