Micelio
T-11001020300020130001201(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-00012-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiuno de febrero de dos mil trece por la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Aldemar Paba Beltrán contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Banco BBVA Colombia y a María Nora Gil Rivera.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso en conexidad con el de vivienda digna, los cuales estima conculcados por cuanto no se ha declarado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, no obstante que el mismo se hallaba en curso al 31 de diciembre de 1999.

Pretende, en consecuencia, que se ordene declarar terminado el aludido juicio, disponiéndose el archivo del expediente y la reliquidación del crédito. [Folio 8, c. 1] B. Los hechos 1. El 30 de junio de 1999, Nora Gil Rivera y el accionante suscribieron el pagaré No. 960005032 a favor del Banco Ganadero S.A., obligándose a pagar la suma de $16’000.000,oo en 180 cuotas mensuales sucesivas a partir del 30 de julio de 1999. [Folio 7, c. 2] 2.

Por causa de la falta de pago de las cuotas de amortización de la obligación, el 22 de noviembre de 1999, la mencionada entidad financiera instauró una demanda ejecutiva mixta contra los deudores. [Folio 5, c. 2] 3. Agotado el trámite del proceso, en sentencia de 28 de enero de 2004, el juez del conocimiento ordenó proseguir la ejecución en ausencia de excepciones. [Folio 25, c. 1] 4.

A efectos de llevar a cabo la venta en pública subasta del inmueble objeto del gravamen real, se ha señalado fecha para la diligencia correspondiente desde el 16 de octubre de 2007. [Folio 25, c. 1] 5. El 22 de enero de 2009, el apoderado judicial del ejecutado solicitó dejar sin efecto el auto que había señalado el 3 de febrero de 2009 para llevar a cabo el remate, por cuanto debía declararse la terminación del proceso en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional en materia de vivienda. [Folio 25, c. 1] 6.

En escrito presentado el 17 de agosto de 2012, el deudor reclamó a través de su mandatario, la declaración de nulidad del acto de remate, por cuanto el proceso inició antes del 31 de diciembre de 1999, de ahí que debe ordenarse su terminación. [Folio 13, c. 1] 7. Mediante proveído de 30 de enero de 2013, el juzgador rechazó de plano la petición de nulidad al considerar que se fundó en causal distinta a las taxativamente previstas en la ley y negó la solicitud encaminada a que se declarara terminado el litigio. [Folio 15, c. 1] 8.

Contra la anterior decisión, el ejecutado no interpuso recurso. 9. El juzgado ha señalado nuevas fechas para la realización de la almoneda, la última de las cuales está contenida en el auto de 2 de abril de 2013 que fijó el 16 de mayo para ese efecto. [Folio 10, c. 2] 10. Por considerar que el accionado ha vulnerado sus derechos fundamentales al negarse a decretar la terminación del proceso en aplicación de la normativa de vivienda, el demandado instauró la presente queja constitucional. [Folio 8, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

Mediante auto de 8 de febrero de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 19, c. 1] 2. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar se opuso a la prosperidad del amparo en virtud del principio de subsidiariedad que la rige, pues no está previsto en el ordenamiento superior como mecanismo que permita reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para revivir oportunidades procesales precluidas. [Folio 26, c. 1] La ejecutada María Nora Gil Rivera manifestó que ratificaba los hechos y pretensiones aducidas por su cónyuge en la solicitud de protección constitucional. [Folio 32, c. 1] El Banco BBVA Colombia informó sobre la venta de cartera de que fue objeto la obligación a cargo del accionante, negocio jurídico que celebró con Konfigura Ltda. [Folio 35, c. 1] 3.

En providencia de 21 de febrero de 2013, el Tribunal declaró improcedente la acción incoada con fundamento en que el accionante no cuestionó por vía del recurso de reposición, la providencia mediante la cual el juzgador negó la petición de nulidad, con lo cual dejó de utilizar un medio defensivo establecido a su favor. [Folio 44, c. 1] 4.

El reclamante impugnó la sentencia con sustento en los mismos argumentos en los cuales fundó el reclamo constitucional. [Folio 66, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción constitucional, una de las cuales radica en la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el presente asunto, la Corte advierte que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio en lo que se relaciona con el proveído dictado por el juez del conocimiento, mediante el cual negó las peticiones de nulidad y de terminación del proceso elevadas por el ahora accionante, pues tal como lo sostuvo el Tribunal, es evidente que aquél tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar tales determinaciones.

En efecto, el mencionado auto era susceptible del recurso de reposición; sin embargo, el solicitante de la protección constitucional dejó de utilizar dicho mecanismo defensivo, circunstancia de la cual deriva la improcedencia de la tutela, en aplicación del principio de subsidiariedad que la rige, en virtud del cual no se le puede emplear como una herramienta alternativa o para restablecer los términos y las oportunidades dispuestos en el trámite judicial que han precluido ante la incuria de las partes. 3.

Con todo, frente a la omisión que se atribuye al juzgador accionado, la cual radica, en criterio del reclamante, en que no obstante que el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra se hallaba en curso al 31 de diciembre de 1999, aún no se ha declarado su terminación, es preciso aclarar que la misma procede en los juicios de ejecución hipotecarios que, además de haberse iniciado con anterioridad a la señalada fecha, se hubieren originado en obligaciones contraídas por los deudores para la financiación de la compra de vivienda individual a largo plazo y que debían ser objeto de reliquidación, como así lo contemplan la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional aplicable.

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala, que sobre el particular ha enfatizado en la necesidad de analizar si se satisfacen “los requisitos establecidos en la Sentencia Unificadora SU-813 de 4 de octubre de 2007 emitida por la Corte Constitucional, en la que precisó que… ‘En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminación del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidación al mismo.

Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: “…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”. Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que ‘En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley… ”.

Al reparar en las condiciones del crédito, las cuales están recogidas en el pagaré que el establecimiento bancario aportó como título de ejecución, se verifica que la obligación fue pactada en moneda legal con intereses remuneratorios liquidados a la “tasa fija” del 18% efectivo anual, por ende, no era susceptible de beneficiarse con el procedimiento de reliquidación, pues la amortización no se sustentó en una tasa variable como la DTF, de ahí la improcedencia de aplicar los pronunciamientos invocados por el accionante.

La razón de lo anterior radica en que tanto en la Sentencia C-955 de 2000 como en la SU-813 de 2007 y en las demás providencias integrantes de la jurisprudencia constitucional relacionada con la terminación de procesos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, se ha previsto que sólo las acciones ejecutivas sobre aquellos créditos adquiridos para la financiación de vivienda que debían ser objeto de reliquidación para eliminar del capital adeudado los componentes distintos a la inflación, debían declararse terminadas.

En la sentencia SU-813 de 2007 se precisó: “En efecto, como desarrollo de mandatos constitucionales, el legislador modificó el sistema de financiación de vivienda. Con la finalidad de que este nuevo sistema permitiera a los deudores conservar sus viviendas, la Ley 546 de 1999 estableció que los créditos hipotecarios debían ser reliquidados y una vez acordada la reliquidación entre deudor y acreedor, debían terminarse los procesos ejecutivos vigentes a 31 de diciembre de 1999”.

Y se agregó que “en efecto, como se advirtió, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda”.

Además, según se desprende de la demanda con la que inició el referido juicio contra el solicitante del amparo, la hipoteca a favor del Banco Ganadero, con fundamento en la cual se solicitó el decreto de medidas cautelares y posterior remate del inmueble de su propiedad, se constituyó en escritura pública 1463 de 16 de agosto de 1996, esto es, tres años antes de suscribirse el pagaré que incorpora la obligación objeto de recaudo, lo que denota que el préstamo no fue otorgado para la financiación de vivienda. 4.

Frente a las circunstancias indicadas es claro que la protección pedida debía negarse, por lo que se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 16 de abril de 2012, exp. 2012-00660-00.

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